REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.297.171, contra la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.768.954.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante actas levantada en fecha 9 de marzo de 2010, por la Juez Titular de Municipios, Abogada XIOMARA REYES, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el día de hoy, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las ocho de la mañana (8:00.a.m.), presente la ciudadana XIOMARA REYES, actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Me inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece”…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado del pleito. Fundamento dicha inhibición sobrevenida en ocasión que la ciudadana LORENA BELTRÁN LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.759.024, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 46.545, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.297.171, mayor de edad, venezolano, se presentó por ante este Despacho en horas de mañana, entre las 8:30 a.m. a 9:00 a.m., del día de ayer, ocho (8) de marzo de 2010, dirigiéndose a la Secretaria de este Tribunal, ciudadana MARIELIS ESCANDELA y en forma aguda y amenazante, en presencia de varios abogados preciso (sic) a dicha funcionaria a que informara a la Jueza de este Tribunal que debía inhibirse por la parcialidad que tiene en el presente proceso, poniendo en tela de juicio el decoro de este Despacho (sic) y cuestionando mi proceder en el ejercicio de mis funciones como Jueza, atendiendo dicho alegato como una amenaza a este Órgano Jurisdiccional, concatenado con el escrito irrespetuoso presentado por la parte litigante, mediante la cual pretende que este Órgano Jurisdiccional asuma la actitud pasiva que tuvo en fecha 3 de marzo de 2010, en representación de la parte actora, al momento de trasladar y constituirse este Tribunal al sitio señalado por ella, ya que en el escrito de promoción de pruebas no existe identificación sobre el número de intercomunicador que le corresponde, pues solicitó el traslado a la dirección del inmueble up supra identificado, cuestionando duramente la actuación de la inhibida, con absoluto desconocimiento que el notificado de autos no es parte en el presente juicio, y en consecuencia, no estaba obligado a firmar, razón por la cual planteo (sic) la presente incidencia de inhibición en el juicio. Por vía de consecuencia, me aparto del conocimiento de la presente causa, como es mi responsabilidad, por considerar que no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar, habiéndome formado animosidad la posición de la parte actora en el presente pleito, que sanamente apreciada, lleva a la conclusión de que lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición del juez de separarse del asunto. De allí que, procediendo conforme lo estatuye el preindicado artículo 84, ME INHIBIO DE CONOCER EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por encontrarme incursa en la causal de incompetencia subjetiva sobrevenida contemplada en el ordinal 20° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, la cual pido sea declarada con lugar. La inhibición obra contra la ciudadana LORENA BELTRÁN LUENGO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que la abogada LORENA BELTRÁN LUENGO, actuando como representante judicial de uno de los litigantes, en ese caso parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, manifestó en forma aguda y amenazante en contra del referido operador de justicia, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que esas amenazas fueron procuradas por uno de los representantes de los litigantes, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
Por tanto, en consonancia con las referidas apreciaciones, se observa que uno de los litigantes ha procurado amenazas, cuando se manifiesta en actas “que debía inhibirse por la parcialidad que tiene en el presente proceso” (cita), y además, palabras que ofendían el honor, respeto y reputación del juzgador de municipios inhibida, así como, en contra del decoro de su despacho por haberlas realizado en la sede del Tribunal, configurándose en consecuencia una causal que demuestra la necesidad del cabal cumplimiento del Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal para conocer del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que estaba bajo su conocimiento, siendo que con las mencionadas actuaciones de parte, se ha comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida fundamentado en la ofensa en su honor y amenazas en la que se vio afectada, lo que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse.
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada XIOMARA REYES, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ contra la ciudadana MARÍA IDELMA DABOIN ALAÑA, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por la Abogada XIOMARA REYES, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EEVA/nr
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