LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13029
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009, por apelación ejercida en fecha 8 de octubre de 2009, por el ciudadano ALFREDO PÉREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.530.027, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.855; contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2009, en el juicio que por RESTITUCIÓN DE CAPITAL, sigue el prenombrado ciudadano contra la sociedad civil “UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL”, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1998, anotada bajo el número 41, protocolo 1°, tomo 9.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en las actas que en fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por RESTITUCIÓN DE CAPITAL sigue ALFREDO JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, antes identificado, contra la sociedad civil “UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL”, mediante la cual, entre otras cosas, solicita de decrete medida cautelar innominada, quedando la misma planteada en los siguientes supuestos:
“(…) De fecha 10 de Marzo (Sic) del año en curso mi asistido fue notificado por el Tribunal Noveno de Juicio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta (Sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia acerca de la apertura de un procedimiento Disciplinario Emanado (Sic) del Tribunal Disciplinario de la Referida (Sic) linia (Sic) UNION (Sic) TAXI TURISMO LAGO MALL suscrito por los ciudadanos GERMAN (Sic) PORTILLO, DANIEL BERRU, EUGENIO CARRERO Y (Sic) CARLOS VILLALOBOS (…) Todo con la firme intención de Expulsar (Sic) a mi asistido de la Linia (Sic) la cual fundo (Sic).
De llevarse a efecto dicho proceso de expulsión el cual esta (Sic) viciado de nulidad absoluta por cuanto es falso el contenido que allí se especifica y no cumpliendo con los procedieminto (Sic) pautado para ello conllevaría a ponerme en un estado de Indefensión (Sic) de los derechos que tengo como socio (…)
En tal sentido solicito que de conformidad con la disposición normativa citada y trascrito (Sic) y con la finalidad de hacer cesar la lesión que esta (Sic) en marcha Solicito que se le ordene al tribunal Disciplinario (Sic) de la linia (Sic) de taxi (…) Que (Sic) se paralice el procedimiento hasta la total y definitiva culminación del presente juicio. (…)”
El 18 de mayo de 2009, el Juzgado a quo, resolvió lo siguiente:
“(…) siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y observado esta Juzgadora que no consta en atas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuesto en los referidos artículos; ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE ABSTIENE de decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE. (…)“
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, negó nuevamente la medida cautelar innominada bajo los mismos supuestos.
Luego, recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, la parte actora consignó escrito de solicitud de medidas, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) considerando que esta (Sic) llenos los extremos de ley y con fundamento en el contenido del presente escrito jurídicamente demostrado el hecho cierto que configura la expulsión y en base al ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre accedo a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudo ante este Tribunal con la finalidad de SOLICITAR MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA fundamentado en el articulo (Sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el sentido QUE LE RESTITUYA LOS DERECHOS consagrados en el Reglamentos (Sic) Interno de la UNION (Sic) TAXI TURISMO LAGO MALL “ (Sic) en especial el articulo (Sic) 9 que se refiere al Derecho de los Socios los cuales fueron vulnerado (Sic) por la Decisión (Sic) viciada de Expulsión (Sic) dada por el Tribunal Disciplinario y avalado por el presidente de la Linia (Sic).”
Finalmente, en fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, profirió resolución mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por el ciudadano, (Sic) asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI (Sic), con la finalidad de solicitar Medida Preventiva Cautelar Innominada fundamentando (Sic) en el artículo 588 y 588 (Sic) del Código de Procedimiento Civil en el sentido que le restituya los derechos consagrados en el Reglamento Interno de la Unión Taxi Turismo Lago Mall, en especial el artículo 9 que se refiere al derecho de los Zoclillos los cuales fueron vulnerados por la Decisión (Sic) viciada de expulsión dada por el Tribunal Disciplinario y avalado por el Presidente de la Linea (Sic), todo constante de seis folios (06) (Sic) útiles, se le da entrada.
Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que los derechos que requiere que se tutelen mediante la solicitud de la presente medida, son distintos a los derechos demandados, por cuanto no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se demuestra que exista la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); ni la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera este (Sic) juzgadora procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso especifico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (Sic) Tránsito de esta (Sic) Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida innominada solicitada por la parte actora.- Así se decide. (…)“
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Observa ésta Juzgadora que la parte actora, solicitó ante el Tribunal a quo, una medida cautelar innominada consistente en que se “LE RESTITUYA (Sic) LOS DERECHOS consagrados en el Reglamentos (Sic) Interno de la UNION (Sic) TAXI TURISMO LAGO MALL “ (Sic) en especial el articulo (Sic) 9 que se refiere al Derecho de los Socios los cuales fueron vulnerado (Sic) por la Decisión (Sic) viciada de Expulsión (Sic) dada por el Tribunal Disciplinario y avalado por el presidente de la Linia (Sic).”
La medida en referencia fue negada por el Juzgado a quo, aduciendo que “los derechos que requiere que se tutelen (…) son distintos a los derechos demandados, por tanto no se encuentran demostrados los extremos (…)”
Ahora bien, es preciso señalar, a los fines de la comprensión de la decisión que ha de proferir esta Sentenciadora, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano.
Dentro de las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo con respecto a la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
En este sentido, se permite ésta Juzgadora traer a las actas lo contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor señalan:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)
Así, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Octubre de 1996, que en relación a la disposición transcrita anteriormente señaló lo siguiente:
“…Debe esta Sala previamente determinar si la solicitud versa sobre una medida cautelar típica o nominada o, sobre una medida cautelar innominada.
(…) La importancia de la calificación estriba en los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus bonis iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas…”
Igualmente y con relación a lo contenido en el artículo 588 ut supra transcrito, el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, edición 2005, págs. 543 y 544, señala lo siguiente:
“La medida cautelar innominada es discrecional – conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según la circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (…). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica»
Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:
a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 al cual remite este Parágrafo Primero en estudio.
b) La subsidiaridad de las medidas innominadas respecto a la medida típica o la opción que brindan esos procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicas, no hay razón para confeccionar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley; no tiene sentido diseñar una medida innecesaria al fin al cual se preordena, cuando operaría con igual eficacia la medida cautelar típica.
c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que – por esencia del mismo concepto de cautela – deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado, según lo que hemos visto anteriormente. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, observa ésta Juzgadora que la parte actora, ciudadano ALFREDO PÉREZ NÚÑEZ, fundamenta su solicitud en el hecho que fue iniciado en su contra un procedimiento ante el Tribunal Disciplinario de la línea de taxi que demanda, que finalmente derivó en su expulsión; sobre ésta, el ciudadano mencionado comenta que la misma se encuentra viciada de nulidad por cuanto no fue seguido el procedimiento normal pautado en las normas internas de la aludida sociedad, por lo cual solicitó le fuesen restituidos los derechos contenidos en el Reglamento de la UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL, en especial el referente al derecho de los socios.
Sin embargo, de las copias del libelo de demanda que en copia certificada rielan en la pieza principal del presente expediente, se colige claramente que la parte actora requiere se le restituya la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.F. 258.475,00) por concepto de capitales aportados a la sociedad civil demandada, más las costas que genere el proceso.
Así, se comentó anteriormente, que las medidas innominadas deben gozar ampliamente de la congruencia entre lo pretendido y lo cautelado, es decir, que para cumplir la finalidad para la cual están dispuestas deben estar íntimamente ligadas a la pretensión del actor, ya que es criterio de nuestro máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello le está permitido al juzgador acordarlas cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este respecto, ésta Juzgadora no colige de las actas la relación entre la restitución de la cantidad de dinero que ha aportado la parte actora a la sociedad civil y la restitución de los derechos contenidos en el reglamento interno de la demandada, que devienen en todo caso de una resolución de la misma sociedad; siendo que, de ser declarada con lugar su acción, la consecuencia lógica deviene efectivamente en la restitución de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, cuestión ésta que no tiene nada que ver con los derechos contenidos en el reglamento interno de la línea de Taxi.
En vista de lo anterior, resulta claro para ésta Jurisdicente que no existe la instrumentalidad necesaria entre las resultas que ha de tener el juicio principal, con lo pretendido por la parte actora en la solicitud de medida innominada bajo estudio, lo cual hace a todas luces, impertinente el estudio de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que en vista de lo explicitado ut supra, es imposible determinar el daño que alega la parte actora.
Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera esta sentenciadora que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que no se cumplieron, de manera concurrente, los tres extremos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el peligro inminente de daño, (Periculum in damni); lo que hace necesario declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano ALFREDO PÉREZ NÚÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRÍ; consecuencialmente se confirma la resolución emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2009. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ALFREDO PÉREZ NÚÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRÍ, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2009, en el juicio que por RESTITUCIÓN DE CAPITAL sigue el ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, contra la sociedad civil “UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL”, ambos identificados en el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE
|