LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.987.959, inhibición suscrita en fecha 12 de julio de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoaran los ciudadanos JOSLENY BEATRIZ AYARES ALDANA y EDWIN ELIAS GARCÍA FIGUERA, en contra de los ciudadanos GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ CAMPOS, JOSÉ ALFREDO CAMPOS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANGEL CAMPOS RODRÍGUEZ, LUÍS RAMÓN CAMPOS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS CAMPOS RODRÍGUEZ y VICTOR FELIPE CAMPOS RODRÍGUEZ.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…me encuentro en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica se(sic) seguir conociendo de la misma, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 12° del referido código, considerando que existe un motivo para inhibirme del conocimiento de la causa a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe orientar a los operadores de justicia, ya que me unen lazos de amistad con el abogado ANGEL ADONAY MÁRQUEZ y su grupo familiar, persona que ha sido citada en el presente juicio con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR FELIPE CAMPOS RODRÍGUEZ, parte codemandada.
…Por todo lo expuesto y en aras de mantener la transparencia e imparcialidad de la justicia me inhibo del conocimiento de la presente causa.”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 10 de agosto de 2010, y se le dio entrada posteriormente el día 13 de agosto del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Dra. MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO fundamentó su inhibición, al considerar que se detenta un motivo de inhibición e imparcialidad en la presente causa, toda vez que manifiesta detenta amistad con la persona del ciudadano ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ y su entorno familiar, quien figura en la presente causa como apoderado judicial de uno de los co-demandados, ciudadano VÍCTOR FELIPE CAMPOS.
En el sub iúdice, estima esta Sentenciadora Superior que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, ciertamente al folio noventa y nueve (99) del presente expediente corre inserto auto emanado del Tribunal de la causa, por medio de la cual, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano VÍCTOR FELIPE CAMPOS, en la persona de su apoderado ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, toda vez que se manifiesta en el presente expediente que el co-demandado no se encuentra residenciado en el país; razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.-ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoaran los ciudadanos JOSLENY BEATRIZ AYARES ALDANA y EDWIN ELÍAS GARCÍA FIGUERA, en contra de los ciudadanos GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ CAMPOS, JOSÉ ALFREDO CAMPOS RODRÍGUEZ, RAFAEL ÁNGEL CAMPOS RODRÍGUEZ, LUÍS RAMÓN CAMPOS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS CAMPOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR FELIPE CAMPOS RODRÍGUEZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
(Fdo)
Abog. ADOLFO J. URRIBARRI V.
En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
(Fdo)
Abog. ADOLFO J. URRIBARRI V.
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