LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, suscrita en fecha 30 de julio de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES, en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES, contra la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., todos plenamente identificados en actas. Esta inhibición la fundamento en las alegaciones siguientes: en fecha trece (13) de Octubre de 2009, dicté resolución en el expediente N° 44.048, de la nomenclatura particular del Tribunal a mi cargo, que declaró improcedente la solicitud de acumulación de aquélla(sic) causa con la de autos y simultáneamente declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a una cuestión prejudicial pendiente, relativa –igualmente- a aquéllacausa respecto de la presente. Contra la referida resolución interlocutoria intentó recurso de apelación la representación judicial de la parte actora (que resultan ser los mismos profesionales del derecho que patrocinan al demandante de autos), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, dictó sentencia de alzada en la que declaró con lugar la apelación, anuló el fallo apelado y repuso la causa al estado en que el Tribunal a quo resolviera mediante sentencias por separado la solicitud de acumulación de causas (Expedientes Nos. 44.028 y 43.448) y la interposición de la cuestión previa de prejudicialidad. La orden del Tribunal Superior, no alcanza al contenido del fallo, sino que simplemente ordena que ambas determinaciones se resuelvan por separado. Ello redunda en que la decisión sobre uno y otro asunto, ya ha sido emitida por esta Sentenciadora, y explícitamente reflejado por separado en la parte dispositiva del fallo apelado. De allí que deba admitir que sobre ambas cuestiones pendientes (acumulación y prejudicialidad) ya he adelantado opinión, siendo cada una de ellas incidencias pendientes por resolver en la presente causa. Es de hacer notar, que la preseente inhabilidad no obedece a la imposibilidad de conocer las causas en las que intervengan los abogados Beatrice Molina de Pérez y Raúl Molina Blanchard, por cuanto la causal invocada no es de orden personal, sino procesal respecto de la incidencia decidida. Resulta que la decisión asumida en otra causa guarda una estrecha vinculación con la de actas, que puede ver amenazado, el principio del juez natural (en cuanto juez imparcial) con relación al pronunciamiento sobre la prejudicialidad de este expediente respecto al expediente N° 44.048, e igualmente – al estar yo convencida de que la decisión definitiva en éste influirá en aquel compromete la imparcialidad de ambas sentencias definitivas habrán de dictarse en los procedimientos que, insisto, tiene una estrecha vinculación. Esta condición, además de avalarse por el mentado artículo 82.15 de la ley civil adjetiva, también se respalda de la necesidad de que el presente asunto se resuelva por un juez natural… En consecuencia, mal puede esta Juzgadora continuar conociendo de la presente causa, por estar incursa en una causal de recusación, -como señalé- en la contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la manifestación por parte del juez inhibido, de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, tal y como lo hice en el fallo dictado por el Tribunal que dirijo, en fecha trece (13) de Octubre de 2009 (Exp. 44.048), de cuyo texto se establecen consideraciones que asoman posiciones respecto de las incidencias que se vienen comentando, y que fuera revocado por sentencia del día diecisiete (17) de Marzo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 05 de agosto de 2010, y se le dio entrada posteriormente el día 12 de agosto del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que el Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que con anterioridad dictó sentencia, si bien en otra causa de las cuales ella tuvo conocimiento, la misma afecta y abarca el thema decidendum en la presente causa, al considerar la misma son incidencias pendientes en la presente causa, toda vez que al considerar que la acumulación de las causas no procedía resolvió conjuntamente por ante la causa 44.048 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, decisión la cual fue revocada posteriormente por un Juzgado Superior, con la cual ordenó el pronunciamiento mediante sentencias por separado en cada una de las causas pendientes por lo que es deber para su magisterio inhibirse en la presente acción.
En tal sentido, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibida consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente y lo afirmado por la Juzgadora inhibida se demuestra:
1. Que en el trámite de la presente causa principal, la Juez Inhibida, dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 en la causa número 44.048 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación de aquélla causa con la presente y simultáneamente declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como tribunal de alzada, en fecha 17 de marzo de 2010, dictó sentencia resolviendo que declaraba con lugar la apelación ejercida, anuló el fallo y repuso la causa al estado en que el Tribunal a quo resolviera mediante sentencias por separado la solicitud de acumulación de causas.
Por lo que se demuestra que la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar sentencia, manifestó opinión sobre la acumulación de las causas y sobre la Cuestión Previa alegada y en consecuencia se encuentra en presencia de un pre-juzgamiento de la causa a decidir; es por ello que la Juez inhibida se encuentra incursa en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la misma.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES, en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES, en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.