LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009, con ocasión al recurso de apelación que formalizara en fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.643.243, asistido por el abogada en ejercicio YARITMY NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.233, domiciliados ambos en el Municipio autónomo de Maracaibo estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2009; en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, antes identificado; contra la sociedad mercantil SUCESIÓN COLMENARES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 03, Tomo 37-A, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles: INVERSORA COLMENARES, S.A (INCOLSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de abril de 1988, bajo el No. 17, Tomo 26-A; ADMINISTRADORA COLMENARES C.A (ADMICO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de marzo de 1990, bajo el No. 26, Tomo 28-A y COLMENARES HERMANOS, S.A (COLHESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el No. 35, Tomo 41, domiciliadas todas en la Ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia.




II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 25 de noviembre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Ahora bien, al no constar la consignación de escrito de informes por la parte actora, pasa esta Superioridad a citar extractos de la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009; y objeto del presente recurso de apelación, que estableció:
“Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, sobre la admisión o no de la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Por cuanto no están demostrados ni especificados los daños y perjuicios derivados de (sic) del juicio de desalojo alegado y en cuyas copias no consta la sentencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la admisión de la demanda de Daño Moral, propuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ en contra de las sociedades mercantiles SUCESIÓN COLMENARES C.A., en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles INVERSORA COLMENARES S.A., ADMINISTRADORA COLMENARES C.A. y COLMENARES HERMANOS S.A., todas identificadas en actas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-“


III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Sentenciadora Superior a realizar las siguientes consideraciones previas:

La acción es concebida como el derecho subjetivo procesal de parte, de cuyo contenido dimana el interés en la composición de la litis, encontrando como sujeto pasivo al órgano competente, mientras que la pretensión es definida por Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio, el cual, se manifiesta por medio de la alegación de existencia de un presunto derecho subjetivo material propio que supuestamente se ha visto vulnerado, determinándose la existencia o no de tal vulneración a través de la sentencia emanada del órgano competente.

Aclarado de manera somera tan connotados términos jurídicos, cabe igualmente definir la demanda, considerada según el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, pág. 161, como: “…el acto procesal introductivo de la instancia. Pero la demanda, a su vez contiene la acción y la pretensión. En ella se hace valer la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y se ejercita y se hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene, pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión…”

Entonces, si bien es cierto que la demanda es ese acto procesal por excelencia del actor, a través de la cual, éste formula requerimientos dirigidos al órgano competente para que dicte resolución de contenido determinado, no resulta menos cierto afirmar que la misma debe ceñirse indefectiblemente a una serie de principios como lo es, el de legalidad de los actos procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”

Así mismo, la admisión de la demanda, es decir, del acto procesal introductivo de la instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento taxativo de tres supuestos normativos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dimanando a partir de dicha norma una obligación decisoria para el Juez en función jurisdiccional respecto a su admisión, atendiendo al principio dispositivo, puesto que los limites de su pronunciamiento se circunscriben al estudio in limine litis de los presupuestos procesales consagrados en la referida norma adjetiva, que establece:
“Art. 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En este mismo sentido, esta Jurisdicente considera pertinente traer a colación lo expresado por el Autor RAMÓN ESCOVAR LEÓN, en su obra LA DEMANDA, Ediciones Homero, Caracas, Año 2000, páginas 52 y 53, quien establece:
“El tribunal no admitirá la demanda si es contraria: a) el orden público; b) a las buenas costumbres; y c) a alguna disposición expresa de la ley. El auto de la admisión debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta dicha inadmisión. Contra este auto se oye apelación libremente. Si el juez admite la demanda, no obstante, encajar la misma en uno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código ritual, el demandado podrá oponer en su oportunidad la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (oridnal 11, artículo 346 CPC).
De a cuerdo con la jurisprudencia, la admisión de una demanda es un “auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos exigidos para poder ejercer la acción, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, de acuerdo con este criterio el auto de admisión no es auto de mero trámite”

De igual forma, en comentarios del artículo 341 ejusdem, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 36, señala que: “Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”

En este orden ideas, encuentra esta Sentenciadora que, el estudio a realizar por el Operador de Justicia en la oportunidad de determinar la admisibilidad de la demanda, debe ceñirse a la verificación de manera taxativa de tres presupuestos procesales, referidos a que la demanda no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, resultando de igual forma jurídicamente acertado afirmar que, aún cuando a partir del estudio realizado sobre la verificación de dichos presupuestos no dimane en forma indudablemente cierta la inadmisibilidad de la demanda, le es factible al Juez según su prudente discernimiento, permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Por lo que, bajo el amparo de las referidas premisas legales e interpretación realizada se evidencia que, la motivación contenida en la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2009 y objeto del presente recurso de apelación, no se encuentra subsumida en los presupuestos normativos contenidos en el artículo 341 ejusdem, debido que, la misma se fundamenta en que “…no están demostrados ni especificados los daños y perjuicios derivados de (sic) del juicio de desalojo alegado y en cuyas copias no consta la sentencia…”, significando ello, además de una insuficiente fundamentación para determinar la inadmisibilidad de la demanda, un estudio prima facie en relación a las pruebas de los daños morales reclamados, el cual, corresponde ser realizado en una oportunidad procesal distinta a la de admisión de la demanda, acarreando por vía de consecuencia ello la subversión al orden procesal, así como también, la infracción de los limites establecidos al juez al momento de determinar la admisión de la demanda.

Razón en base a la cual, vista la infracción incurrida, considera pertinente y congruente esta Sentenciadora dilucidar, cada uno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 341 ejusdem, a los cuales se debió atenerse la fundamentación y motivación comprendida en la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de octubre de 2009, objeto del presente recurso de apelación, puesto que no le estaba dado al a quo determinar causal o motivación distinta al orden establecido en la descrita norma adjetiva para negar la admisión de la demanda.

En cuanto a la noción de orden público ha sido pacifico y reiterado el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al conceptualizarlo como:
“…el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”.

Asimismo, en lo que respecta al término de buenas costumbres, el Tribunal Supremo de Justicia igualmente en forma reiterada y pacífica ha establecido:
“…Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el corre de los tiempos y evolución de las costumbres…”

Por último, en relación al tercer presupuesto procesal referido que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de ley, afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.” (Destacado del Tribunal)


Vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación a los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, afirma esta Sentenciadora que, la fundamentación y motivación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2009, no se subsumió bajo ninguna perspectiva jurídica a los presupuestos procesales consagrados en el artículo 341 ejusdem, infringiendo por vía de consecuencia la obligación de revisión que estatuye la referida norma adjetiva para con el Operador de Justicia, al subordinar su pronunciamiento al estudio in limine litis de los descritos presupuestos, no resultando potestativo o a su prudente arbitrio la determinación de motivación distinta al orden establecido. Así se Establece.


Por lo que, esta Sentenciadora un vez verificada la infracción en la cual incurrió el a quo, en cuanto, a la determinación y estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda que consagrados el artículo 341 ejusdem, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, asistido por el abogada en ejercicio YARITMY NUÑEZ; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2009; en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ; contra la sociedad mercantil SUCESIÓN COLMENARES C.A, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles: INVERSORA COLMENARES, S.A (INCOLSA), ADMINISTRADORA COLMENARES C.A (ADMICO) y COLMENARES HERMANOS, S.A (COLHESA), todas antes identificadas.

En este mismo sentido, SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2009; en consecuencia, se ORDENA al Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, asistido por el abogado MARIO PARRA; contra la sociedad mercantil SUCESIÓN COLMENARES C.A, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles: INVERSORA COLMENARES, S.A (INCOLSA), ADMINISTRADORA COLMENARES C.A (ADMICO) y COLMENARES HERMANOS, S.A (COLHESA), todas antes identificadas. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA


Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, asistido por la abogada en ejercicio YARITMY NUÑEZ, todos antes identificadas; en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ; contra la sociedad mercantil SUCESIÓN COLMENARES C.A, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles: INVERSORA COLMENARES, S.A (INCOLSA), ADMINISTRADORA COLMENARES C.A (ADMICO) y COLMENARES HERMANOS, S.A (COLHESA), todas antes identificadas.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2009; en consecuencia, se ORDENA al Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda que por DAÑO MORAL intentare el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ; contra la sociedad mercantil SUCESIÓN COLMENARES C.A, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles: INVERSORA COLMENARES, S.A (INCOLSA), ADMINISTRADORA COLMENARES C.A (ADMICO) y COLMENARES HERMANOS, S.A (COLHESA), todas antes identificadas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCON OCANDO

LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE.