LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, con ocasión de la apelación que formalizara en fecha 13 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.055, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.800, domiciliados ambos en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2009; en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACÍN AYALA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.384.163 y V-16.781.096 respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; contra la ciudadana MARÍA VICTORIA JIMENEZ, antes identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 03 de noviembre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 02 de diciembre de 2009; comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACÍN AYALA, todos antes identificados; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de cuatro (02) folios útiles; en el cual expuso:
“Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada ni por si ni por medio de sus apoderados dio contestación a la demandada (sic), ni en el lapso de prueba promovió prueba en virtud de lo cual la demandada incurrió en CONFESION FICTA.
No cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para que proceda la Confesión Ficta deben concurrir los dos presupuestos citados en el aludido artículo y por cuanto están llenos los presupuestos del mencionado dispositivo procesal, pido confirme la sentencia emanada de EL TRIBUNAL A QUO
(…)
En el presente proceso ciudadano Juez, la pretensión de mis demandantes consiste en el ejercicio de la acción reivindicatoria por ser propietarias a tenor del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 15 de febrero del 2.008, bajo el No. 36, protocolo primero, tomo: 16, que en original fue anexado al escrito libelar de un inmueble, constituido por un apartamento distinguida (sic) con el No. 6, del edificio San Antonio, situado en al avenida 23 de la Urbanización El Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. El apartamento en cuestión posee un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170, mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Linda con su frente, la avenida 23. SUR: Con franja o retiro que la separa de la posesión o propiedad de la sucesión de José Antonio Arteaga. ESTE: Con la avenida 21 y por el OESTE: Con la caja de escalera y hall de la circulación que lo separa del apartamento No. 5, por encima de el se encuentra el apartamento No. 7 y por debajo se encuentra el apartamento No. No. (sic) 4. Como consecuencia de la destinación que ha dicho edificio y conforme se desprende de documento de condominio del Edificio San Antonio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1.966, bajo el No. 60, protocolo primero, Tomo: 6 y bajo el No. 9, protocolo segundo de la misma fecha, al apartamento distinguido con el No. 6, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de propietarios de CATORCE UNIDADES DOSCIENTAS OCHENTA SEIS MILÉSIMAS POR CIENTO (14,286%) del área del Edificio y, al existir una disposición legal que tutela la pretensión de mi mandante como lo es el artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la pretensión de mis poderdantes no es contraria a derecho,
(…)
Sobre este aspecto, de las actas se evidencia que la demandada NO PROMOVIO (sic) NINGUNA PRUEBA.
Por los hechos expuestos y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, es por lo que El TRIBUNAL A QUO, procedió a fallar en concordancia con los presupuestos citados y es por ello que pido CONFIRME la aludida sentencia y sea declarada SIN LUGAR LA APELACION (sic).”

A su vez, en fecha 02 de diciembre de 2009 comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio, WOLFANG RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.827.627 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 65.528, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA VICTORIA JIMENEZ, antes identificada; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de nueve (02) folios útiles, en el cual expuso:
“La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derecho determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias más o menos graves que pueden llegar has la pérdida del proceso.
De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas procesales, todo ello dentro de los límites del tiempo y lugar que la ley procesal, la jurisprudencia y la doctrina, señalan a tales efectos, la inobservancia de estos actos se traduce en la obligación de probar, sin ello se puede dar el fracaso de esta acción.
En este sentido la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclamar la aplicación del precepto legal.
(…)
Así mismo el artículo 548 del código de procedimiento civil que el propietario de un inmueble tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, haciendo énfasis en el supuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa a manos de quien se halle.
Así mismo es preciso acotar que según la doctrina y jurisprudencia, para que la acción reivindicatoria prospere deben congregar, los siguientes requisitos:
(…)
Es el caso ciudadano juez superior que de la revisión de las actas se puede observar que la parte actora promovió la prueba de experticia a los efectos de demostrar la identidad del inmueble demandado en acta, pero la prueba de experticia promovida no fue evacuada, no fue nombrada el experto y consignado su acto pericial, sino que se limito a solicitar con insistencia al tribunal de la causa se declarara la confesión del demandado.
Debe observar este tribunal superior, además que el accionante de autos, no logro demostrar atreves (sic) de los medios probatorios y técnicos no prohibidos por la ley, esto es, específicamente la respectiva experticia, la identidad y características de la superficie del área de terreno, los linderos y medias, que sean idénticas al inmueble que se determina en documento fundamento de la demanda y que es idéntico al inmueble que el demandado posee, en consecuencia, el actor no demostró entonces, uno de los requisitos concurrentes para que prospere su acción.
Así mismo ciudadano juez superior, siguiendo con el hilo procedimental que relaciona las cuestiones probatorias, es preciso acotar, que el hecho de que la parte demandada no conteste la demanda, ni probare nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues la confesión en un proceso, solo produce la presunción iuris tan tun (sic) de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no son respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la actora.
Igualmente debemos sostener que debió la actora aportar en el juicio, los elementos que probaren sus dichos y llevar al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
Es decir que el actor, no demostró en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción reivindicatoria.”

En este sentido, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2009; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:
“En el lapso correspondiente a la Promoción de Pruebas, la parte actora, además de ratificar la afirmación planteada en el escrito libelar de ser las únicas propietarias del inmueble a reivindicar, invocaron el mérito probatorio de las actas procesales y la prueba de confesión ficta de la parte demandada, expresando que “…quien al no dar contestación a la demanda ADMITIÓ TODO LOS HECHOS esgrimidos en el libelo de la demanda y ADMITIO POR SER procedente EL DERECHO invocado.”
Ante tal argumento, esta Juzgadora para decidir observa:
(…)
La transcrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tenerse por confeso al demandado. En ese sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:…
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En primer lugar, tal como lo manifestó la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la demandada, al no dar contestación a la demanda ni promover cuestiones previas, admitió todos los hechos esgrimidos en el libelo, todo esto, en razón de que la misma ya se había dado por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos procesales del presente juicio.
Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que...
En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano prescribe:
(…)
En tal virtud, la acción intentada en este juicio por las demandantes, ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA y VANEZZA ANDREINA CHACIN AYALA, orientada a reivindicar un inmueble de su propiedad, no es contraria a disposición expresa de ley. Así se declara.
Ahora bien, del caso bajo análisis, se desprende que en el lapso que le corresponde a las partes promover sus medios probatorios, la demandada presentó escrito en el cual expone, que el instrumento fundante de la acción incoada en su contra, es totalmente falso, ya que el presentado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2005, bajo el No. 41, protocolo 1°, tomo 17, fue suscrito por quien no tenía representación de la vendedora. En este sentido, es deber de este Tribunal dejar claro, que el medio idóneo para afirmar tal argumento, es a través de la acción de tacha de documento público, ya sea por vía principal incidentalmente, con base a alguna de las causales establecidas en el Código Civil, de allí que el argumento propuesto en el pretendido escrito de promoción de pruebas, no debe prosperar para enervar la pretensión de la parte actora, pues no fue atacado en el modo señalado por la ley.
Observa el Tribunal que la parte demandada, en el escrito de promoción de medios probatorios, agotó su esfuerzo en atacar, sin éxito, la parte sustancial de la demanda, cuando esos argumentos son a todas luces extemporáneos, pues debieron exponerse en la contestación de la demanda. En ese empeño, la parte demandada desistió de promover medio de prueba alguno que le favoreciera, renunciando tácitamente a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídico que a tales hechos atribuye la parte actora, pues como lo indicó el Tribunal en el auto del día ocho (8) de Diciembre de 2008, en el escrito de promoción, ningún medio de convicción ofreció la pare demandada y, por último, nada arrojaron las actas que le favoreciera.
Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara CONFESA a la ciudadana MARIA VICTORIA JIMENEZ, parte demandada en el presente proceso y así se decide.
(…)
En consideración de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…, declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentaran las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACÍN AYALA, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA JIMENEZ, ya identificadas. En consecuencia:
UNICO: Se ordena a la ciudadana MARIA VICTORIA JIMENEZ, restituir el inmueble previamente identificado a la parte actora, libre de bienes y de personas.”

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA, asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA, todos antes identificados; presentaron libelo de demanda en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008; en el cual expusieron los siguientes hechos:
“Costa (sic) de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 15 de febrero del 2.008, bajo el No. 36, protocolo primero, tomo: 16, que en original anexo a este escrito, que somos propietarias de un inmueble, constituidas (sic) por un apartamento distinguida (sic) con el No. 6, del edificio San Antonio, situado en la avenida 23 de la Urbanización El Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. El apartamento en cuestión posee un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170, mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Linda con su frente, la avenida 23. SUR: Con franja o retiro que la separa de la posesión o propiedad de la sucesión de José Antonio Arteaga. ESTE: Con la avenida 21 y por el OESTE: Con la caja de escalera y hall de circulación que lo separa del apartamento No. 5, por encima de el se encuentra el apartamento No. 7 y por debajo se encuentra el apartamento No. No. (sic) 4….
Ahora bien ciudadano Juez, en el mes de marzo del 2.007, el ciudadano ENRIQUE CHACÍN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 5.844.022, de mi mismo domicilio y quien entonces fungía de representante de la empresa TRANSPORTE EL ÑECO, C.A. fue objeto de un atentado que casi le costo la vida y una ciudadana que responde al nombre de MARIA VICTORIA JIMENEZ…, aprovechando esa coyuntura, procedió a invadir EL APARTAMENTO y desde entonces lo ocupa materialmente y sin autorización de ninguna especie. Al serle requerida la entrega de EL APARTAMENTO, manifiesta no tener la intención de apropiarse del mismo, que lo va a desocupar, que no encuentra otro inmueble y en fin excusas tras excusa, han resultado infructuosas la entre de EL APARTAMENTO por lo que hasta la fecha han fracasado todas las gestiones amistosas.
En virtud de los hechos expuestos y por cuanto inútiles han resultado todos los esfuerzos para que la ciudadana MARIA VICTORIA JIMENEZ, restituya EL APARTAMENTO y como quiera que es suficiente la documentación producida para demostrar la propiedad del mismo y de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 548 del Código Civil, ocurro por ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA VICTORIA JIMENEZ, ya identificada para que convenga en LA REIVINDICACIÓN de EL APARTAMENTO o en su defecto sea declarado y condenada igualmente por este Tribunal en los siguientes hechos:
PRIMERO: Para que convenga o sea declarada por este Tribunal que somos las únicas propietarias de EL APARTAMENTO.
SEGUNDO: Para que convenga o sea declarado por este Tribunal en que la demandada MARIA VICTORIA JIMENEZ sin autorización alguna procedió a invadir EL APARTAMENTO.
TERCERO: Para que convenga o sea declarado por este Tribunal en que la demandada MARIA VICTORIA JIMENEZ no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mejor derecho que mi representada para ocupar EL APARTAMENTO.
CUARTO: Para que convenga o sea declarado por este Tribunal en que la demandada proceda a restituir y en consecuencia proceda a entregarnos sin plazo, ni dilación aluna (sic) EL APARTAMENTO.
QUINTO: Me reservo el derecho de ejercer por separado en contra de la demandada MARIA VICTORIA JIMENEZ, ya identificada tanto las acciones de DAÑOS Y PERJUICIOS como la acción penal correspondiente a que haya lugar.
SEXTO: La demando para que convenga en pagarnos la indexación conforme al índice de inflación, tomando como base la estimación de la presente acción.
SEXTO: Le demando los honorarios profesionales, costos y costas calculados prudentemente por este Tribunal.
A los fines de ley, estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.000) que es el valor aproximado de EL APARTAMENTO.”

Admitida la demandada, mediante auto proferido por el Tribunal de Instancia en fecha 27 de Marzo de 2008, la parte actora procedió a consignar los recaudos necesarios a fin impulsar la citación de la ciudadana MARIA VICTORIA JIMENEZ, antes identificada; sin embargo, según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 21 de julio de 2008, la referida parte demandada, debidamente asistida por el abogado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.312, en apego a lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consignó diligencia en la cual expuso: “Me doy por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos procesales en el presente juicio”, encontrándose en consecuencia a derecho dentro del presente procedimiento incoado en su en su contra, e iniciando al día siguiente de tal actuación, el lapso de comparecencia para la materialización de su derecho a la defensa mediante el acto de contestación a la demanda o las defensas a que hubiere lugar.

En este sentido, consumada la citación de la ciudadana MARIA VICTORIA JIMENEZ, la parte actora procedió a reformar el escrito libelar, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2008, al no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, concediéndose en consecuencia otros veinte (20) días de despacho a la demandada, para la contestación a la demanda o ejercicio de las defensas a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2008, el abogado JOSÉ JESÚS MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACÍN AYALA, todos antes identificados; presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito en el cual además de solicitar fuera declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Original de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el No. 36, Protocolo Primero y Tomo 16.
2. Prueba de Experticia: Sobre apartamento distinguido con el No. 6, del Edificio “San Antonio”, el cual, se encuentra ubicado en la avenida 23 de la Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; a fin de dejar constancia, de los datos distintivos que comprende el referido bien inmueble, así como también, de sus respectivos linderos, en aras de determinar la correspondencia de la identidad del bien cuyo dominio se pretende, con el bien que posee la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2008, la abogada MARYLAURA DE JESÚS CARDENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.552, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA VICTORIA JIMENEZ, antes identificada; comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, encontrándose dentro del lapso procesal de promoción de pruebas, presentó escrito a través del cual manifestó:
“El instrumento fundamental de la acción, del cual dimanan las actoras su pretensión de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, deviene de un instrumento totalmente falso, puesto que el presentado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 31 de Agosto de 2.005, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 17°, fue suscrito por quien no tenía la representación de la vendedora, esto es, de TRANSPORTE EL ÑECO C.A., empresa esta la cual adquirió personería jurídica conforme a asiento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de junio de 1.996, anotada bajo el N° 47, tomo 45-A, puesto que la ciudadana GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN, quien es mayor de edad, casada, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.770.043, madre de las actoras, no es la representante de dicha sociedad mercantil, por aquellas razones que expondré en su correspondiente oportunidad procesal; de la misma manera, el documento por el cual vende GISELA DEL CARMEN AYALA DE CHACIN, antes identificada actuando con un carácter que no tiene a sus hijas el inmueble al que se contrae este juicio, no cumple con los extremos de Ley y en consecuencia el mismo se debe considerar nulo de toda nulidad.. Efectivamente, ciudadano Juez, dicho instrumento carece de los formalismos exigidos por el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual dicho instrumento no se debe tomar en consideración y de la misma manera tampoco se debe tomar en consideración, puesto que no tiene valor jurídico alguno, el presentado por la parte actora como fundamental de su acción. Por ello no son propietarias y en consecuencia no tienen cualidad para estar en ese proceso.”

En virtud del escrito ut supra transcrito, la parte actora reiteró su solicitud al Tribunal de la causa, de que fuese declarada la confesión ficta de la parte demandada, oponiéndose a la admisión del escrito en cuestión por considerar que el mismo no compone un escrito de promoción de pruebas propiamente dicho, sino más bien una extemporánea contestación a la demanda; sin embargo, ante la oposición efectuada, el Juzgador a quo, declaró mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, la extemporaneidad por tardía de la misma, no teniéndose como presentada, según computo efectuado de los días de despacho transcurridos, pronunciándose igualmente, en relación al escrito presentado por la parte demandada precedentemente transcrito, según mandato estatuido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y estableciendo que: “en el mismo no se lleva a cabo promoción alguna de prueba, por lo que mal podría este Despacho, pronunciarse sobre la admisión del mismo. Así se decide.”

Por lo que, delimitados los términos en los cuales ha quedado planteada la presente controversia en primera instancia, pasa esta Superioridad, a resolver el presente recurso de apelación formalizado por la representación judicial de la parte demanda en fecha 13 de octubre de 2009, en aras de brindar una solución efectiva con fundamento en la normativa legal vigente y criterios jurisprudenciales que regulan el caso de autos, los cuales serán especificados y dilucidados en el desarrollo del siguiente capítulo referido a las motivaciones para decidir.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

La institución de la Confesión Ficta, es contemplada por el legislador adjetivo civil con la finalidad de establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así declarar o no la confesión ficta.

Ese análisis, resulta pertinente hacerlo antes de entrar a conocer el fondo del asunto, debido a que la posición de rebeldía de la parte demandada al no contestar la demanda, significaría que acepta los términos que se le exigen en el libelo; y al no promover nada que lo favoreciera o que los medios de pruebas sean insuficientes o impertinentes, quedaría firme la exigencia formulada por la actora en su libelo de demanda.

Entonces, plantea el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”


Se infiere de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.


Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

Así las cosas, se evidencia en actas que, en fecha 21 de julio de 2008, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado ROBERTO DE JESÚS CARDENAS, en apego a lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consignó diligencia en la cual expuso: “Me doy por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos procesales en el presente juicio”, encontrándose en consecuencia a derecho dentro del presente procedimiento incoado en su en su contra y comenzando de esta manera el lapso para la contestación de la demanda al día siguiente de la mencionada actuación; sin embargo, transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia de la parte demandada, no se evidencia de actas que la misma haya dado contestación a la demanda incoada en su contra u opuesto defensa alguna a que hubiere lugar, por lo que en consecuencia, se determina el primero de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta, referido a la falta de contestación.

En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora, demostrando la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.

Al respecto, esta Jurisdicente acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, esta Sentenciadora, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).


El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa esta Superioridad que, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas no aportó ningún medio probatorio u instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin embargo presentó durante la descrita oportunidad de promoción, escrito mediante el cual manifestó la falsedad del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 31 de Agosto de 2.005, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 17°, no significando tal manifestación promoción alguna, y así lo dejó por sentado el Tribunal a quo, quién declaró mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, según mandato estatuido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que: “en el mismo no se lleva a cabo promoción alguna de prueba, por lo que mal podría este Despacho, pronunciarse sobre la admisión del mismo. Así se decide.”

Igualmente cabe resaltar que, el argumento de falsedad y consecuente nulidad contenido en el referido escrito, con el cual se pretendió enervar los efectos probatorios del aludido documento fundante de la acción, no se circunscribe a la acción de tacha de documento público, bien por vía principal o incidental, con base a alguna de las causales prescritas en el artículo 1.380 del Código Civil, difiriendo sustancialmente el mecanismo de ataque empleado por el demandado al establecido expresamente en la Ley, razón por la cual, debe considerarse que tal argumentación no es legalmente capaz de enervar los efectos probatorios producidos por el documento en mención.

Así tenemos que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

Este segundo requisito, del cual depende la presente decisión, debe reconocerse lo importante que es, no sólo el hecho de que el demandado tiene la oportunidad de participar en el proceso durante el lapso probatorio para subsanar su falta, sino en que esta participación, no debe limitarse a la simple promoción de pruebas, sino que además, las mismas deberán ser de utilidad para demostrar la falsedad de los hechos que han sido afirmados en la demanda por el actor, en consecuencia al no promover la parte demandada ningún medio probatorio, quedarían firmes los hechos alegados por la parte actora en su libelo, haciendo énfasis que dicha pretensión no sea contraria a derecho cumpliendo con el tercer requisito de la confesión ficta el cual será explicado mas adelante.

Sobre este detalle referido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, fijó el siguiente criterio:
“… Al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).


Siguiendo este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a resolver lo atinente al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.

De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de obtener la reivindicación del bien inmueble plenamente identificado en actas, deduciéndose que, dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, por cuanto se encuentra prevista por el Legislador en el artículo 548 del Código Civil que establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Razón de orden jurídico por la cual, esta Sentenciadora afirma que la presente acción reivindicatoria propuesta por las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREÍNA CHACÍN AYALA, asistidas por el abogado JOSÉ JESÚS MEDINA, no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho.
Ahora bien, respecto de las argumentaciones contenidas en el escrito de informes presentado ante la Sala de despacho de este Juzgado Superior por la parte demandada, se observa que, las mismas tienden a resaltar el incumplimiento en el cual incurrió presuntamente la parte actora de demostrar fehacientemente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria; sin embargo tal argumentación carece de eficacia jurídica alguna, puesto que determinado como ha sido la contumacia de la parte demandada en el presente fallo, es menester resaltar que no existe lugar a instrucción de la causa, puesto que los hechos expuestos en el escrito libelar han quedado admitidos por ficción legal, puesto que tal como lo establece el artículo 362 ejusdem, el plazo para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, toda vez que no hay pruebas que analizar ni hechos que revisar, al reputarse como ciertos los supuestos de hecho presentes en el escrito libelar.

En conclusión, esta Sentenciadora considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta ésta Superioridad procede a declarar SIN LUGAR la apelación que formalizara en fecha 13 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA JIMENEZ; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2009. Así se Decide.

En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que formalizara en fecha 13 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA VICTORIA JIMENEZ; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2009; en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACÍN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACÍN AYALA, asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ JESUS MEDINA YEDRA; contra la ciudadana MARÍA VICTORIA JIMENEZ, todos antes identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2009.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO

LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo) Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE