REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 13.820


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.352.037, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por las Abogados en ejercicio, IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA y LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.750 y 56.657, respectivamente, del mismo domicilio.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 58, Tomo 56-A, de fecha 24/04/2002; con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 008-2009-06-00178, de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 06 de Agosto de 2010 por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.352.037. En fecha 13 de Agosto de 2010 se le dió entrada, siéndole asignada la nomenclatura 13.820.




PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la accionante que en fecha 05 de Diciembre de 2007 inició sus labores en la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS ocupando el cargo de atención al cliente, siendo que dicho cargo lo ocupó hasta el día 25 de Agosto de 2008, fecha en la cual la parte presunta agraviante decide prescindir de sus servicios, laborando, según lo alegado, un total de 08 meses y 20 días, y devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/ 100 (800,00 Bs.)
Así mismo señala, que en fecha 27 de Agosto de 2008 acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, “a fin de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”
Que, en fecha 19 de Junio de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la parte presunta agraviante en fecha 30 de Julio de 2009.
Igualmente indica la parte accionante que presto sus servicios en una “sucursal ubicada en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, ubicada frente a la Plaza Bolívar, quien se negó en su oportunidad a acatar la mencionada Providencia Administrativa”
Fundamenta la parte accionante y presunta agraviada su acción de amparo constitucional en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4 establece:

“…No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
“Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…” (Negrillas del Tribunal)

De las actas procesales se desprende que el acto que origina la presunta violación de los Derechos Constitucionales, señalada por la parte accionante en su escrito libelar, se constituyó en fecha 29 de Septiembre de 2009, fecha en la cual el funcionario del Trabajo, Abogado JOSE MELEAN, adscrito a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, presentó el informe con propuesta de sanción contra la empresa Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 008-2009-06-00178, de fecha 19 de Junio de 2009, dictada por dicha Inspectoria (Vid. Sentencia Nº 2.308 de fecha 14/12/06, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.).; y siendo que en fecha 06 de Agosto de 2010 se presentó la Solicitud de Amparo Constitucional por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, es evidente que ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operando de esta manera la Caducidad de la Acción, y , por consiguiente se hace forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.352.037, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con fundamento en lo establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Temporal,

DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ La Secretaria,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró bajo el N° 253, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


Exp. No. 13.820
ASPP/DPS