JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 9126
Fue recibido el presente expediente en fecha 13 de julio de 2005, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según oficio No. 27.404-385-05 de fecha 28 de marzo de 2005, contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado Jose Francisco Rauseo Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.548.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.590, actuando con el carácter de endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIO ELECTRICOS, C.A. (MANSELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de agosto de 1988, bajo el No. 19, Tomo 17-A contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Examinadas las actas que conforman el expediente, ese Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDETES DEL CASO:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado Jose Francisco Rauseo Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.548.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.590, actuando con el carácter de endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIO ELECTRICOS, C.A. (MANSELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de agosto de 1988, bajo el No. 19, Tomo 17-A contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, señalando como fundamento de la misma los siguientes argumentos:
Que su endosante es beneficiaria de un (01) cheque identificada con el “N° 03064941, girado contra la cuenta corriente N° 27-1-01116-8 del banco Popular (hoy) Banco Provincial, Agencia Los Puertos de Altagracia, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 29/1000 CNTMS (Bs. 20.269.471,29), siendo su girador la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA”.
Que “…”MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ELECTRICOS, C.A.” (MANSELCA), procedió a realizar el cobro del precitado cheque a fin de hacerlo efectivo los días: a) 08.03.99; b) 18.03.99; c) 30.04.99; d) 03.06.99; y e) 19.10.99; al Banco girado, siéndole devuelto el mismo en dichas oportunidades con una nota que dice “Dirigirse al Girador”, y en consecuencia no podía serle pagado en tal sentido la indicada beneficiaria procedió a (endosárselo) para que a través de (su) gestión profesional obtuviera el pago del mismo.
Que en fecha 30 de diciembre de 1999, solicitó “…al Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de trasladarse y constituyese en las oficinas de la aludida entidad bancaria, como en efecto lo hizo, a fin de determinar entre otras, si en la mencionada cuenta corriente antes señalada, sede la fecha de su emisión han existido fondos suficientes para cubrir la cantidad de Bs. 20.269.471,29”.
Que “…por declaración expresa de la ciudadana NURIS J. LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.961.264, Gerente de dicha entidad bancaria, donde se evidencia del respectivo protesto de dicho cheque, que para la fecha de su emisión y del levantamiento del mismo, “nunca hubo saldo disponible y la cuenta existe desde ante de la emisión del cheque”…”.
Que “…antes las múltiples e infructuosas gestiones de cobro realizadas (…), sin que hasta el momento halla podido lograr el pago de dicha cantidad de dinero…”, intima el pago de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.269.471,21) que adeuda la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIO ELECTRICOS, C.A. (MANSELCA) el Municipio Miranda del Estado Zulia, así como los intereses devengados desde el día 31 de diciembre de 1998 hasta la fecha del pago.
Sustanciado el juicio, en fecha 03 de abril de 2001 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando “CON LUGAR el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil “Mantenimiento y servicios Eléctricos, C.A.” (MANSELCA) contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA…”, y en consecuencia condenó a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia “…a pagar la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 20.269.471,29) por concepto de Capital, más los intereses comprendidos desde el día 31 de Diciembre de 1.998 hasta la fecha de su pago”.
En fecha 17 de mayo de 2001, a requerimiento del actor el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, amplió la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2001 “…en el sentido de acordarse la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda…”.
En fecha 07 de marzo de 2002 comparece la Abogado Angélica Luzardo Manzano, con el carácter de Sindico Procurador Municipal Encargado de la Alcaldía del Municipio Miranda y solicita se revoquen todas las actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, posteriores a la sentencia de fecha 03 de abril de 2001, y se remita el expediente a consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 08 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa dicta resolución en donde considera que la sentencia dictó definitivamente firme, por lo cual declara “…improcedente la solicitud de consulta de la sentencia no reclamada por recurso alguno…”.
En fecha 08 de julio de 2002, la abogada Martiza Ventura, en su carácter de Sindico procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2002, que declaró improcedente la solicitud de consulta.
En fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha 08 de agosto de 2002, el Juzgado de la causa dicta auto por medio del cual deja sin efecto el auto de fecha 29 de julio de 2002, mediante el cual oyó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 08 de mayo de 2002.
En fecha 13 de noviembre de 2002, la Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia acude por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpone Recurso de Hecho con motivo de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 08 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró “…CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la referida Abogada MARITZA JOSEFINA CUMARE contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2002, dictada en el expresado Juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia…”; y en consecuencia “Se oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito…”.
En fecha 10 de febrero de 2003, el abogado José Francisco Rauseo, presentó escrito por ante el Juzgado Superior Civil, mediante el cual plantea la incompetencia del referido Juzgado para conocer el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 04 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró “…EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, endosatario en procuración de la empresa mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS C.A. (MANSELCA), en el trámite del recurso de hecho…”.
En fecha 27 de mayo de 2003, se ordenó remitir el expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la ejecución de lo decidido.
En fecha 18 de marzo de 2010, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; ordenó remitir a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a los fines de conocer la apelación interpuesta.
II
DEL AUTO APELADO:
En fecha 08 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó auto declarando “…improcedente la solicitud de consulta de la sentencia…”, del siguiente tenor:
“Vista la solicitud de fecha siete de Marzo de 2.002, del Síndico Procurador Municipal encargado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, ciudadana ANGELICA LUZARDO MANZANO, donde se solicita se consulte con el Tribunal Superior la sentencia definitiva dictada en este juicio, todo de acuerdo con el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional, alegando que el Municipio goza de los mismos drechos(sic) y privilegios de la Nación, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
A) La sentencia que se pretende consultar fue dictada en fecha tres de Abril del año 2.001 y ampliada en fecha diecisiete de Mayo de 2.001, siendo notificado el Municipio, quedando dicha sentencia definitivamente firme y en etapa de comenzar los actos de ejecución de conformidad con el artículo 104 de la Ley orgánica de régimen Municipal; B) En este caso el Tribunal observa que los privilegios de los cuales goza el Municipio están constituidos por su autónomia(sic) funcional y por los parámetros fijados en la Constitución para el desempeño y desarrollo de la función pública Municipal; C) No puede constituir un privilegio como las decisiones judiciales para su revisión ex oficio, ex lege en la competencia funcional debido a que ellos constituye especificad para el Municipio en su autónomia(sic) y modo de distribuir el gasto público dentro de los intereses colectivos y el modo de proceder en relación al mismo y a que de ser cierto que las actuaciones de los conflictos de interes(sic) que pertenecen al radio de acción autónoma del Municipio tuvieran que consultarse, el Municipio se veria entonces, en la imposibilidad de auto-componer procesos, llegar a acuerdos, transacciones, hacer exoneraciones dentro de las posibilidades de Ley; por que inevitablemente tendría en todo caso que consultar los auto-composiciones procesales, porque además los privilegios constituyen también deberes y si la nación en su plexo general tiene que consultar a la Hacienda Pública o resolver en Consejo de Ministros y dar autorizaciones para que se realicen contratos, el Municipio entonces tendría que recorrer el mismo camino para actuar y determinar la forma de su acción y proceder en estos casos. Pero no es así dentro de la Autónomia Municipal el Municipio auto compone o se conforma con las decisiones judiciales por debe entenderse que es lo más conveniente a los intereses autonómicos del Municipio; produciendo de esa manera un retardo en la forma de proceder y en la realización de la función pública Municipal.
En este caso la sentencia dictada en este juicio quedó definitivamente firme y está en la fase de ejecución de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por consiguiente es improcedente la solicitud consulta de la sentencia no reclamada por recurso alguno y en el cual se cumplió el acto jurisdiccional por excelencia con el elemento material de la cosa juzgada que debe ser igualmente respetado por amabas partes y procederse dentro del orden jurídico siguiente pertinente al estado de derecho, mediante la forma establecida en el artículo 104 de la Ley de Régimen Municipal y asi se declara.”
III
DE LA COMPETENCIA:
Como punto previo corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Resaltado de este fallo).
La citada disposición normativa consagra el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual fue desarrollado vía jurisprudencial por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.), en la cual se explicó lo siguiente:
“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’ y más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó los criterios que anteceden en sentencia Nº 139, dictada el 28 de octubre de 2008.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
Los criterios expuestos resultan aplicables al presente caso, pues se observa que la parte accionante demandó por cobro de bolívares a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha demanda fue incoada el 11 de febrero de 2000, por lo tanto, en el caso bajo análisis resulta aplicable “rationae temporis” la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en su artículo 183, que a los tribunales competentes de acuerdo con el derecho común, les correspondía conocer en primera instancia de cualquier acción o recurso que se interpusiera contra los Estados o Municipios.
De la citada disposición resulta evidente que para la fecha de interposición de la demanda que cursa en autos, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la competencia para conocer, en primera instancia, de cualquier demanda contra los Estados y Municipios se determinaba según las reglas del derecho común, y en el caso concreto de una acción por cobro de bolívares, la misma correspondería a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.
En el caso sub iudice, se observa que la demanda fue interpuesta ante un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas), lo cual resultó conforme a Derecho, según los criterios legales antes expuestos; presentándose el conflicto en cuanto al tribunal competente para conocer de la segunda instancia, puesto que actualmente corresponde a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo conocer, en primera instancia, de este tipo de controversias.
En este caso en concreto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva Circunscripción Judicial para conocer en Alzada de las demandas ejercidas contra Estados y Municipios.
Los artículos 181 y 182 de la referida Ley Orgánica, disponían:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad (…).
Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
(…)
3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
(Subrayado de la Juzgadora).
Atendiendo a tales circunstancias, como se indicó antes, la primera instancia fue conocida por un tribunal civil ordinario, lo cual procedía en Derecho; siendo competente para conocer en segunda instancia los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En tal sentido, quedó establecido por la Sala Plena, en la sentencia Nº 189 del 14 de agosto de 2007 (caso: Francisca del Carmen Aldana), que en estos casos la apelación correspondía al Juzgado Superior con competencia en la materia Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial respectiva, criterio que resulta aplicable al supuesto de la consulta mutatis mutandi.
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara competente para conocer, en segunda instancia, de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
Dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae temporis-:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Negrillas del Juzgado).
Ello así, en el presente caso, según consta en autos, ha quedado plenamente comprobado que en el lapso a que se refiere la norma transcrita, el apelante no consignó el escrito de formalización; por tanto, resulta forzoso para este Juzgado concluir que el apelante desistió tácitamente del recurso interpuesto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, en segunda instancia, de la presente causa.
SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, queda FIRME el auto apelado.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal con el Nº 273.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 9126
GUM/DRPS.
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