SA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.730

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana BEATRIZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.629 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.875 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 19 de junio de 2.007, que riela al folio veintiséis (26) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: El ciudadano ANDRÉS EDUARDO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.085.218, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.422 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 08 de junio de 2.007 por la ciudadana BEATRIZ RIOS, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 27 de julio de 2.007.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en fase de publicar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello observa:
PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 02 de mayo de 1.991 comenzó a laborar para la Gobernación del estado Zulia en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) en el cargo de Cajero I, hasta el día 15 de febrero de 2.007 cuando fue retirada debido a la supresión de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

Arguye la querellante que el día 24 de febrero de 2.007 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. F. 13.481.791,67) de acuerdo al antiguo cono monetario, por quince (15) años de servicios y nueve (9) meses, lo que a su criterio era injusto, dado que no fueron calculadas de conformidad con lo previsto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales a lo que tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia nunca abrió una cuenta de fideicomiso individual en una institución bancaria como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco le canceló los intereses de prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país y señalada por el Banco Central de Venezuela.

Alega la parte querellante que tampoco le pagaron la cesta ticket desde el 01 de enero de 2.000 hasta el 31 de marzo de 2.005, pues comenzaron a cancelarlo a partir del 01 de abril de 2.005.

Por todos los argumentos expuestos y con base a un cálculo de prestaciones sociales elaborado por el ciudadano LINO ESTEVA, Contador Público, procede a demandar ala Gobernación del Estado Zulia para que le cancele las siguientes cantidades:

• La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 450,oo) por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto arguye la quejosa que le corresponden 30 días por año hasta el 19 de junio de 1.997, calculados a razón de Dos Bolívares con 50/100 (Bs. 2,50) que era el salario diario al 19 de junio de 1.997.

• La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. F. 214,95) por concepto de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto arguye la querellante que le corresponden 30 días por año hasta el 31 de diciembre de 1.996 calculados a razón de un Bolívar con 19/100 (Bs. F. 1,19).

• La cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. F. 10.037,26) por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada al 19 de junio de 1.997 (régimen anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo).

• La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. F. 9.920,63) por concepto de prestaciones de antigüedad calculados desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 15 de febrero de 2.007 a razón de cinco (5) días del salario integral diario devengado en el mes correspondiente.

• La cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 79/100 (Bs. F. 1.061,79) por concepto de vacaciones fraccionadas. Por este concepto reclama la querellante 57 días.

• La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. F. 5.585,52) por concepto de cesta ticket no cancelados desde el 01 de enero de 2.000 hasta el 31 de marzo de 2.005, calculados a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria.

Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 27. 829,oo), menos la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. F. 13.481,79) que recibió como adelanto, lo que arroja un total adeudado de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. F. 14.347,21), cantidad ésta que demanda al ente querellado con fundamento en los artículos 92 y 89 de la Constitución Nacional y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció el abogado ANDRÉS EDUARDO QUIJADA, antes identificado obrando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia y alegó a favor de su representado lo siguiente:

Reconoció expresamente que la ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ prestó servicios en el organismo como Cajera 1, desde el 02 de mayo de 1.991 hasta el 15 de febrero de 2.007 cuando fue retirada, pero que no tenía conocimiento de lo que se le había cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales en virtud de que había solicitado los antecedentes administrativos de la quejosa y no los había recibido, por lo que a todo evento negó que el Ejecutivo Regional le adeuda a la reclamante la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. F. 14.347,21) y añadió que en cuanto a las cantidades exigidas por concepto de Indemnización de Antigüedad desde el 02/05/1.991 al 15/02/2.007 y la Bonificación por Compensación por Transferencia, ese organismo procuradural reconoce dichas cantidades pues se ajusta a derecho y ya le fueron canceladas.

En cuanto a los intereses sobre la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1.997, negó, rechazó y contradijo que esa representación procuradural le adeude el monto reclamado pues era contrario a la lógica que el monto por intereses superara el monto de la antigüedad adeudada.

En relación a la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1.997 al 15 de febrero de 2.007, negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad indicada por la querellante en el libelo y además, ese concepto le fue cancelado.

Finalmente negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana BEATRIZ RIOS la cantidad estimada por concepto de vacaciones fraccionadas a 57 días por Bs. F. 18,62 pues esa cantidad ya le fue cancelada en su totalidad a la reclamante por lo que pide que se declare Sin Lugar la pretensión.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

I. En el lapso probatorio, sólo el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA en su condición de apoderada judicial de la querellante promovió el valor probatorio de los siguientes instrumentos:

a) Ratificó el mérito probatorio de las actas procesales y de los documentos consignados juntamente con el libelo, a saber: a.1) Copia fotostática del cálculo de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas a la ciudadana BEATRIZ RIOS, elaborado por el Contador Público LINO ESTEVA, inscrito en el C.P.C Nº 35.652; a.2) Copia fotostática de la Planilla elaborada por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, donde consta que la ciudadana BEATRIZ RIOS laboró para la Renta de Beneficencia del Estado Zulia desempeñando el cargo de Cajera I, desde el 02/05/1.991 al 15/02/2.007 cuando egresó por supresión del organismo, lo que arroja una antigüedad de quince (15) años y nueve (9) meses. Consta igualmente en este instrumento que para el día 18/05/1997 devengó un salario mensual de 75.000 Bolívares y para el día 31/12/1996 devengó como salario mensual la cantidad de 35.825 Bolívares, según el antiguo cono monetario, lo que arroja un salario diario para el 18/05/1997 igual a 2.500 Bolívares y como salario diario para el 31/12/1996 la cantidad de 1.194,17 en base a los cuales se calculó y canceló los conceptos de Indemnización por antigüedad del 02/05/1991 al 18/06/1997 y la compensación por transferencia. Asimismo se desprende del referido instrumento que la querellante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 150.000 Bolívares, cantidad ésta que debe ser deducida del monto adeudado. Se lee asimismo que por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido desde el 19/06/1997 al 15/02/2007 le calcularon y cancelaron las prestaciones sociales de la siguiente manera: 649,17 días en base al salario diario de 12.673,65 y 40,83 días en base al salario diario de 18.627,50. Consta igualmente que le cancelaron 57 días por concepto de vacaciones fraccionadas 2007 en base a 18.627,50 Bolívares que fue el último salario diario, más 30 días de salario como mes de disponibilidad y la cantidad de 3.059.725 Bolívares por concepto de cesta ticket sin discriminar el periodo cancelado. Se desprende del instrumento analizado que la querellante recibió la suma de 701.394,43 Bolívares como adelanto de prestaciones sociales, cantidad ésta que fue deducida del monto neto a pagar. Todos los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 13.481.791,67) según el antiguo cono monetario, cantidad que recibió efectivamente la ciudadana BEATRIZ RÍOS por concepto de prestaciones sociales. Este instrumento aparece suscrito por la querellante en fecha 24 de febrero de 2.007 en señal de recibido.

b) Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: b.1) Los salarios recibidos por su representada mes a mes incluyendo la alícuota de la bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, así como el cálculo de la antigüedad a partir del 18 de junio de 1.997, arguyendo que de conformidad con los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al patrono tener en su poder los documentos de la relación laboral; b.2) El cálculo de los intereses mensuales según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de la antigüedad adeudada a su representada durante la relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia, desde el 01 de noviembre de 1.983 hasta el día 18 de junio de 1.997 y desde el 19 de junio de 1.997 al 15 de febrero de 2.007.

c) Promovió la siguiente prueba documental: c.1) Original de los recibos de pago de su representada como funcionaria de la Renta de Beneficencia pública del Estado Zulia, constantes de trescientos cincuenta y cuatro (354) folios útiles, que comprenden el periodo desde el 31/08/1.992 al 15/01/2.007; c.2) Original del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana BEATRIZ RIOS, elaborado por el Contador Público LINO ESTEVA, inscrito en el C.P.C Nº 35.652 y visado por el Colegio de Contadores del Estado Zulia; c.3) Copia fotostática de la constancia de Trabajo expedida en fecha 06 de junio de 2.006 por la Gerente de Recursos Humanos de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), donde se hace constar que la ciudadana BEATRIZ RÍOS laboró en ese organismo desde el 02/05/1.991 desempeñando el cargo de Cajera I; c.4) Copia fotostática del nombramiento de la ciudadana BEATRIZ RÍOS para desempeñar el cargo de Cajera I, suscrito por el Administrador de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia en fecha 31 de diciembre de 1.992, con vigencia a partir del 30/01/1.992; c.5) Copia fotostática de la Constancia de Trabajo suscrita por el Gerente de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia en fecha 28/06/2.001 donde consta que la ciudadana BEATRIZ RÍOS prestaba sus servicios en esa institución desde el 02/05/1.991 y desde el 16/02/1.997 como Cajera I adscrita a la Unidad de Caja de la Gerencia de Administración y Finanzas.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares c.3), c.4 y c.5)) por cuanto no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las pruebas señaladas como a.2) y c.1) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En relación a las pruebas a.1) y c.2), por cuanto el Tribunal observa que se refiere a documentos privados elaborado por un contador público presuntamente contratado por la querellante sin que estuviese calificado como experto designado por el Tribunal durante el curso del proceso, en consecuencia, el Tribunal las desecha como medio probatorio y se abstiene de valorarlos. Así se decide.

Asimismo el apoderado actor promovió la prueba de exhibición de documentos, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal intimara al ente querellado para que exhiba los documentos demostrativos o soportes de los salarios recibidos por su representada mes a mes incluyendo la alícuota de la bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, así como el cálculo de la antigüedad a partir del 18 de junio de 1.997, más el cálculo de los intereses mensuales según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de la antigüedad adeudada a su representada durante la relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia, desde el 01 de noviembre de 1.983 hasta el día 18 de junio de 1.997 y desde el 19 de junio de 1.997 al 15 de febrero de 2.007, arguyendo que de conformidad con los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al patrono tener en su poder los documentos de la relación laboral, por lo que no era necesario consignar copia de lo solicitado, todo a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta prueba el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la parte demandada fijando oportunidad para el acto de exhibición. En fecha 16 de mayo de 2.008, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba, compareció la parte promovente y la abogada LENIS VILLALOBOS, la cual manifestó su imposibilidad de exhibir los documentos promovidos por cuanto no reposaban en los archivos de la Procuraduría del Estado Zulia.

Ahora bien, en relación a la prueba de exhibición de documentos antes señalada, observa el Tribunal que el legislador estableció en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que deberá cumplir el interesado para la válida promoción y valoración de este medio probatorio, a saber: Primero, que el promovente acompañe a la solicitud una copia del documento en cuestión, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, ello porque en caso de no exhibirse el documento, el legislador establece como consecuencia jurídica que el Tribunal tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Segundo, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En relación al primero de los requisitos, destaca esta Juzgadora que el apoderado judicial del querellante no consignó copia de los documentos cuya exhibición pedía, pero tampoco expuso en su promoción los datos que presuntamente constaban en ellos, esto es, no indicó al Tribunal los salarios recibidos por su representada mes a mes incluyendo la alícuota de la bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, ni el cálculo de la antigüedad a partir del 18 de junio de 1.997, ni el cálculo de los intereses mensuales según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de la antigüedad adeudada a su representada durante la relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia, desde el 01 de noviembre de 1.983 hasta el día 18 de junio de 1.997 y desde el 19 de junio de 1.997 al 15 de febrero de 2.007; en consecuencia la promoción era inadmisible ya que a falta de exhibición no es posible para el Tribunal establecer ningún hecho y así se declara.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como a.2), c.1), c.3), c.4) y c.5) que la ciudadana BEATRIZ RÍOS prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia Estado Zulia desde el día 02/05/1.991 al 15/02/2.007, desempeñando como último cargo el de Cajera I de esa institución.

En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de quince (15) años y nueve (9) meses de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que las diferencias reclamadas por la querellante por concepto de: Indemnización por antigüedad del 02/05/1991 al 18/06/1997, Compensación por Transferencia, prestación de antigüedad del 19/06/1997 al 15/02/2007 y vacaciones fraccionadas de 2.007 fueron efectivamente canceladas a la querellante en fecha 24 de febrero de 2.007 tal y como consta en la prueba promovida por la propia quejosa identificada como a.2) y que riela al folio 23 de las actas procesales. Vale decir en relación a éstos cálculos efectuados por el ente querellado que los salarios diarios tomados en cuenta por la parte reclamada para la determinación de los conceptos cancelados, se corresponden en su totalidad con los salarios diarios alegados por la ciudadana BEATRIZ RIOS en su escrito de querella, es decir, que ambas partes concuerdan en esos hechos. Así las cosas, probado como ha sido la extinción de la obligación en relación a los conceptos antes indicados, se declara improcedente en derecho la pretensión de la querellante.

En relación a la pretensión de cobrar cesta ticket desde el 01 de enero de 2.000, el Tribunal observa que ha caducado la acción para cobrar lo correspondiente por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, se desecha la petición en el sentido indicado. Así se decide.

Finalmente se observa que la quejosa reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo. En ese sentido la parte querellada no alegó y probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho lamisca de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2.007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele a la ciudadana BEATRIZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.629, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ RÍOS en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 121.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.



Exp. 11.730
GUdeM/DRPS.