JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 6531

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009, por la abogada KHEYLA MARISELA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.289.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.239, interpone demanda por intimación de honorarios junto con solicitud de embargo preventivo en contra ciudadanos de los RAFAEL ÁNGEL FUENMAYOR VILLALOBOS, HERIBERTO SANTANA Y RAÚL ANTONIO URDANETA ARIAS.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por la abogada actora, solicitó a este Juzgado “…se proceda al embargo de lo solicitado en el escrito de intimación…”
Siendo la oportunidad procesal, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamenta la demandante su solicitud en los siguientes argumentos:
Que consta del expediente No. 6531 que ejerció la representación judicial de los ciudadanos Rafael Ángel Fuenmayor Villalobos, Heriberto Santana García, ramón Antonio Urdaneta y Raúl Urdaneta Arias, desde el 03 de noviembre de 2006, fecha en la cual se autenticó por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada La Concepción del Estado Zulia.
Que a pesar de que el recurso incoado por los ciudadanos demandados fue declarado con lugar mediante sentencia definitivamente firme, y “…de las gestiones realizadas para lograr el acatamiento de la misma por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, actuaciones éstas que constan en el expediente de la presente causa, hasta la presente fecha no ha sido cumplida ni acatada, la reclamación judicial antes mencionada…”.
Que los demandados no la han provisto de las expensas necesarias “…a las cuales están obligados durante el proceso desde el momento que (comenzó) a ejercer la respectiva representación antes aludida, ni por concepto de honorarios profesionales por la representación que (ejerció) desde la fecha 03 de noviembre de 2006.
Que sus poderdantes “…SE HAN NEGADO de manera reiterada, hostil, irrespetuosa y altanera, a llegar a un acuerdo sobre el pago de (sus9 honorarios profesionales acordados en el mismo acto de autenticación del Documento Poder que (le) fuera conferido en la oportunidad ya señalada, sino que, antes bien (le) revocaron dicho poder en fecha 11 de mayo del presente año, consignado dicha revocatoria en fecha 21 de mayo por ante este Tribunal, con lo cual se evidencia claramente su deliberada intención de NO (CANCELARLE) lo acordado…”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.699 del Código Civil y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, estima sus honorarios profesionales en un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.00,00).
En fundamenta a lo anterior solicita al Tribunal “…Decrete Medida de Embargo Preventiva sobre el monto pendiente por cancelar y que serán cancelados por la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, hasta cubrir la cantidad que se (le( adeuda por honorarios profesionales, cantidad ésta descrita anteriormente, con la finalidad de evitar insolvencia de estos ciudadanos, presentándose todos los requisitos para la procedencia de la misma, tales como el fomus boni iuris en virtud que la presente intimación de honorarios se basa en la presunción de buen derecho constituida por las actuaciones por (ella) estimadas y que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales causados; lo que encuentra ajustado a derecho, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; así como también el periculum in mora puesto que como se puede evidenciar de la revocatoria del poder sin llegar a un acuerdo con (su) persona como su ex apoderada y que los recurrentes van a recibir un pago de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.


Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones realizadas por la abogada Kheyla Marisela González García, que cursan en el expediente Nº 6531, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que el demandante, fundamentaron su petición en “la revocatoria del poder” y en el supuesto “…que los recurrentes van a recibir un pago de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada…”, y no presentó a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio por estimación e intimación de honorarios; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo y así se decide.
III
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 271.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp.6531
GUM/DPS.