JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 12328

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana RUBIS MARGOT GOMEZ ORTIZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.482.197, asistida por la abogada Marina Nava de Ferrer, respectivamente, interpone Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 147 de fecha 21 de noviembre de 2007 dictada por el Alcalde de San Francisco del Estado Zulia .
En fecha 03 de junio de 2008, se le dio entrada y se registró como expediente signado bajo el No. 12328.
En fecha 03 de junio de 2008, se admitió el recurso contencioso de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2008, se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 08 de agosto de 2008, se hizo entrega del referido cartel, a la parte interesada, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada abogada.
En fecha 01 de octubre de 2008, el abogado Vicente Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.134, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante diligencia solicitó al Juzgado “…ordenar la apertura del lapso probatorio”.
En fecha 03 de octubre de 2008, mediante auto se “…abre a prueba la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparate 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia”.
En fecha 14 de octubre de 2008, la abogada Marina Nava de Ferrer, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana recurrente; y el abogado Vicente Padrón, en su condición de apoderado judicial del Municipio San Francisco del estado Zulia, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2008, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 21 de octubre de 2008, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2009, el abogado Vicente Padrón, mediante diligencia renunció al poder que le fuera conferido por el Municipio San Francisco.
En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante diligencia la abogada Marina Nava de Ferrer, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana recurrente, expuso : “desisto en este acto del procedimiento y de la acción en la presente causa…”.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, la apoderado judicial de la ciudadana recurrente, desistió del recurso de nulidad incoado, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de Septiembre de 2.010, presente en la Sala de este Juzgado Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho marina Nava de Ferrer, actuando con el carácter de autos, ante Usted, con el debido respeto ocurro para exponer: desisto en este acto del procedimiento y de la acción en la presente Causa. Es todo, terminó, se leyó y Conformes firman””.

Así, los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Por otra parte, el artículo 264 eiusdem consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: 1) tener capacidad o estar facultado para desistir y, 2) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, la abogada Marina Nava de Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rubis Margot Gomez Ortiz, manifestó su intención de desistir del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia del folio veinticuatro (24), el poder apud acta otorgado a la abogada Marina Nava de Ferrer donde se verifica la facultad expresa conferida para desistir, con lo cual se satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que el recurso de nulidad interpuesto bajo examen no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara.

II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la abogada MARINA NAVA DE FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUBIS MARGOT GOMEZ ORTIZ.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres horas y nueves minutos de la tarde (03:09 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 272 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 12328.