REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.-


Expediente Nº 8.999


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSEFA MENDOZA, JOSE FUENTES PARRA, YANELIS DURAN PEÑA, MARIA GALVIS QUINTERO, MARITZA ARAQUE, RAIZA VILLASMIL, MAIRA CASTELLANO, MARILIN BRACHO, DUNIA URDANETA, FANNY VARGAS FUENMAYOR, NIURKA BRACHO PARRAGA, ROSA ESCALONA, DEIDIY SOLARTE, JOSE BRACHO PARRA, ELIDA BARROSO PEROSO, YORLEDY BERMUDEZ, y ABEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.994.782, V-5.562.114, V-5.836.505, V-6.981.956, V-7.781.018, V-7.781.127, V-7.781.043, V-7.781.544, V-7.784.550, V-7.899.502, V-7.904.521, V-9.391.946, V-10.316.920, V-10.688.111, V-10.852.134, V-10.909.925, V-12.134.126, V-12.135.751, V-12.135.964 y V-12.494.566, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y ARISTIDES INCIARTE, inscritos en el inpreabogadp bajo los Nos. 21.779 y 6.163 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 02 de mayo del año 2005, se recibió expediente en original proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004, confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 04 de Noviembre de 2004; dándosele entrada y siéndole asignado el Nº 8.999.
En fecha 10 de Mayo de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Procurador del Estado Zulia.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, se libró oficio dirigido al Procurador del Estado Zulia, teniéndose por notificado en fecha 06 de Diciembre de 2005, según la exposición del Alguacil de este Juzgado Superior.
En fecha 17 de Enero de 2006, se recibió escrito presentado por la Abogada MARIA BRACHO REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.917, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, según documento poder consignado, el cual corre inserto en los folios Trescientos Treinta y Cinco (335) al Trescientos Treinta y Siete (337), ambos inclusive.
En fecha 20 de Enero de 2006, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, y así mismo se acordó suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días, a partir de la constancia en actas de la notificación ordenada.
En fecha 20 de Abril de 2007, se recibió escrito de contestación suscrito por la abogada MARIA BRACHO REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.917, ut supra identificada.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se recibió escrito suscrito por la mencionada abogada mediante el cual expuso que: “…desde el día veinte (20) de Abril de 2007, transcurrió mas de un (01) año sin que se produjese en la presente causa acto de procedimiento alguno, lo que constituye (…) “La Perención de Instancia”, y así solicito al Tribunal sea declarado…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omissis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

Por otra parte y si bien la admisión de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte querellante debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 31 de Mayo de 2007, una vez vencidos el lapso de 05 días previstos en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para la fijación de la audiencia preliminar, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JOSEFA MENDOZA, JOSE FUENTES PARRA, YANELIS DURAN PEÑA, MARIA GALVIS QUINTERO, MARITZA ARAQUE, RAIZA VILLASMIL, MAIRA CASTELLANO, MARILIN BRACHO, DUNIA URDANETA, FANNY VARGAS FUENMAYOR, NIURKA BRACHO PARRAGA, ROSA ESCALONA, DEIDIY SOLARTE, JOSE BRACHO PARRA, ELIDA BARROSO PEROSO, YORLEDY BERMUDEZ, y ABEL VARGAS, ut supra identificados contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA .

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº269, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal y se archivo el expediente.


LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA





Exp. N° 8.999
GUM/DRPS