JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.706

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, por el ciudadano CARLOS BARALT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.123, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A, (METROMARA) interpuso demanda por rescisión de contrato contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de su Alcaldía.
En fecha 17 de junio de 2010, se le dio entrada.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Alega la demandante, que ”…es propietaria de cuatro (4) locales comerciales, (…) ubicados en la Primera Planta del Edificio Comercial Taicupa, situado en la Avenida 22ª con calle 70, Sector Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia…”
Que la sociedad mercantil Metro de Maracaibo C.A “…cedió en calidad de Comodato los cuatro (4) locales supra identificados con el fin de que lo ocupara temporalmente…”
Que con la puesta en marcha de la Línea 1 del sistema de transporte masivo Metro de Maracaibo, y el inicio del proyecto de la Línea 2, se hizo necesaria la ubicación física del personal necesario a tal fin, según la decisión tomada “…en el Tercer Punto del orden del día de la Asamblea General extraordinaria de Accionistas de Metro de Maracaibo C.A; celebrada el treinta (30) de Marzo de dos mil siete…”.
Que en dicha Asamblea “…se acordó por unanimidad, efectuar los tramites para procurar respetuosamente la entrega de dichos inmuebles para habilitarlos como áreas administrativas (…) apercibiendo a la Alcaldía de Maracaibo de esta decisión…”.
Que “…el Ministro (E) Isidro Rondon Torres (…), mediante Oficio signado con las siglas DM/METROMARA/No.0773 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho, se dirigió a l entonces Alcalde de Maracaibo, ciudadano Gian Carlos Di Martino, exhortándolo para que al treinta (30) de julio de 2008, entregara los referidos inmuebles…”.
Que “…el día primero (01) de Julio de dos mil nueve, el Presidente de Metro de Maracaibo, C.a, Ingeniero Francisco Urbina Nava, suscribe oficio No. MM-CE-1281-09-PSD, dirigido al Alcalde encargado del Municipio Maracaibo, ciudadano Daniel Ponne, a objeto de ratificar el contenido del Oficio antes descrito (…) y en ocasión a ello, solicita se proceda a la entrega efectiva de los preidentificados locales, estimando para ello un termino prudencial de sesenta (60) días continuos, contados a partir de esa fecha …”.
Que “…transcurridos como fueron, mas de sesenta (60) días posteriores a aquella comunicación, el Presidente de Metro de Maracaibo, C.A, Ingeniero Francisco Urbina, insiste en la solicitud de entrega de los identificados inmuebles, a traves de Comunicación No. MM-CE-2145-09-PSD, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve…”.
Que del mismo modo “se reitera una vez mas, la solicitud de entrega por parte de la Alcaldía de Maracaibo, de los referidos inmuebles, otorgándole un ultimo plazo de treinta días consecutivos, contados a partir de la fecha de emisión del Oficio No. MM-CE-201-10-CJU, del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez…”
Finalmente, la demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.724, 1731, 1.155, 1.556, 1.261 y 1.271 del Código Civil, y estima la cuantía de la presente demanda en VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (20.000,00 Bs.).

II
DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por Rescisión de Contrato, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hacen las siguientes consideraciones:
Ha sido definida por el profesor Brewer Carias como “la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los limites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la administración Pública”.
De la cita anterior, se desprende que la competencia es el conjunto de atribuciones que tiene un órgano de la administración pública, en cualquiera de sus ramas, para conocer y resolver un determinado asunto controvertido.
Resulta indudable el carácter de orden público de que se encuentra revestida la competencia, ya que ésta no puede ser relajada a discreción de los funcionarios que conforman la administración pública, ni mucho menos por los particulares.
En el presente caso, es objeto de nuestro estudio las atribuciones que tienen conferidas los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, la cual forma parte de la administración pública, y no han sido delimitadas por ley, sino por la doctrina judicial desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en la sentencia Nº 2004-1462 caso: MARLON RODRIGUEZ Vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1º. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
“(…)Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”
Como se pudo observar, compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de demandas, siempre y cuando su cuantía este comprendida entre las indicadas por la sentencia in commento.
Debido a las precedentes consideraciones, y observando que la cuantía de la presente demanda, no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ya que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, era de sesenta y cinco Bolívares (Bsº. 65,00), según Gaceta Oficial N° 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010. En consecuencia, la cuantía de la presente demanda esta comprendida entre las asignadas para que conozca este Tribunal, ya que la misma se estima en VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), es decir, 307,69 Unidades Tributarias, por consiguiente este Juzgado es COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.


III
ADMISIBILIDAD:

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte 5to, aplicable para la fecha de interposición de la demanda de autos (contemplado actualmente en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451), establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Tribunal, siendo dichas causales las siguientes:
“(…) cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en a cosa juzgada.” (Resaltado de este Juzgado).
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los Estados, contra los Órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
En este orden de ideas y visto que el ente demandado en el caso de autos es el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es de necesario estudio para este Juzgado la normativa que regula dicho ente político-territorial, en aras de determinar si le es atribuida la prerrogativa del antejuicio administrativo.
En este sentido, se observa que en fecha 8 de junio de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de esa misma fecha, reformada por última vez el 22 de abril de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163.
Ahora bien, la referida Ley no contiene mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Municipios. Sin embargo, la Sala Político Administrativa señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.”

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial del patrimonio público.
Bajo estas premisas, debe este Juzgado analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.
Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Órgano demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte 5to, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.-


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente demanda incoada por METRO DE MARACAIBO, C.A. contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte 5to .
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.



En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde ( 12 :20 pm.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº268


LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.




Exp. 13.706
GUM/DPS