JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
En fecha ¬31 de Mayo de 2010, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente contentivo de cobro por prestaciones sociales incoada por la ciudadana ISBELIS FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.931, asistido por la abogada ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.950, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la incompetencia declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 2010.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de actas se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública municipal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”
Con fundamento en la norma ut supra transcrita, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la materia; en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez determinada la competencia este Juzgado Superior para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para o cual realiza las siguientes consideraciones.
DE LA CADUCIDAD
Alega la querellante que comenzó a prestar sus servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de Febrero de 2002, siendo efectivamente prestados en la “Dirección de Administración de personal hoy Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía” de lunes a viernes, con un horario comprendido entre las 8 de la mañana hasta las 3 de la tarde, ocupando el cargo de analista de cálculo.
Que dicha relación de trabajo se mantuvo hasta el día 15 de Noviembre de 2007, fecha en la cual la querellante renuncio a su cargo de analista de cálculo por motivos de salud.
Que luego de su renuncia se presento en varias oportunidades en la oficina de recursos humanos de la entidad municipal y Despacho del Alcalde para exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, realizando tal pedimento incluso de forma escrita sin obtener respuesta por parte de la Alcaldía demandada.
Arguye la querellante, que para el momento de su retiro devengaba un salario mensual de 762.000 Bs. (hoy 762,00 Bs.F.).
Así mismo señala que el ente demandado adeudada a su persona las siguientes cantidades: SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (7.385, 99 Bs.) por concepto de antigüedad legal; MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (1.320,15 Bs.) por concepto de vacaciones vencidas; DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (220,05 Bs.) por concepto de bono vacacional vencido; MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.016,00Bs.) por concepto de vacaciones fraccionadas; CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (186,18Bs.); MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 por concepto de utilidades vencidas, conceptos estos que suman la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (11.652,34 Bs.) adeudados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo, según lo indicado por la querellante en su escrito libelar, como igualmente se evidencia de los anexos consignados, en fecha 15 de Noviembre de 2007, razón por la cual es a partir de esta fecha, 15 de Noviembre de 2007, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando de manera voluntaria decide presentar carta de renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Junio de 2009, y desde el 15 de Noviembre de 2007, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de tres meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD del presente el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana ISBELIS FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.931, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°267, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 13.675
GUdeM/DPS/aa
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