REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Sentencia N° 270 Expediente: 12.854

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana ROBERTINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.115.755, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE: El Abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: El MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante la sede de este Juzgado Superior la ciudadana Robertina Araujo, asistida por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, anteriormente identificados, e interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al libelo, se hizo expediente y se registró bajo el N° 12.854, y en la misma fecha por auto por separado se admitió la presente querella, y se ordenó la respectiva citación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la notificación Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Y siendo que hasta la fecha del 23 de septiembre de 2010, la parte recurrente, ni por si ni por parte de apoderado alguno no ha consignado las copias propias de la notificación y citación de la admisión, ni dio impulso procesal al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por cual se evidencia la falta o perdida del interés de la parte accionante, en virtud de haber pasado mas de un (01) año paralizada la causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 23 de septiembre de 2010 fecha que se admitió el recurso, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.


Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Robertina Araujo, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, anteriormente identificados, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 270, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS*.-
Exp. Nº 12.854