REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13.649
MOTIVO: Resolución de Contrato.
PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.195, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.388, carácter que se evidencia de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia en fecha 13 de Mayo de 2009, el cual quedo anotado bajo el No. 48, Tomo 55, del respectivo Libro de Autenticaciones.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Fue recibida la presente demanda por ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2010, dándosele entrada el día 25 de Mayo de 2010, siéndole asignada la nomenclatura N° 13.649.
I
DE LOS HECHOS
Alega el apoderado actor que, en fecha 10 de Julio del año 2008, su representada celebró contrato de obra N° CP-016-LAEE-2008 con la sociedad Anónima PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), para la construcción del COMPLEJO DEPORTIVO EL GOLFITO V ETAPA, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que dicha sociedad “se obliga a ejecutar para la Alcaldía del Municipio Cabimas, la referida obra, por un monto total de ejecución de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 891.993,85), (…) cantidad de la cual le fue otorgado (sic) por concepto de anticipo en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 445.996,93) lo que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del monto establecido para la ejecución de la obra…”
Así mismo, que dicha sociedad, a los fines de garantizar el reintegro de la suma dada en calidad de anticipo, “…presento Contrato de Fianza de Anticipo en la cual se constituyo la empresa DE SEGUROS CORPORATIVOS, C.A…”
Que en fecha 16 de Diciembre de 2008 se realizó una revisión de las obras de construcción, “observándose que la misma presentaba trabajos no culminados, como es el caso de Aceras y Brocales, relleno sin compactación entre otros…” motivo por el cual se nombro una comisión a los fines de inspeccionar y verificar si la obra se encontraba paralizada.
Que de los informes emitidos por la representación de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, “se desprende la total paralización de la obra en fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 2009 (…) tal y como se evidencia de los informes de control Perceptivo levantados al efecto y donde se evidencia: primero el avance Físico real, Segundo: el incumplimiento de la obligación adquirida”.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante, adicionalmente a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 445.996,93) pagada por concepto de anticipo, reclama las siguientes cantidades: CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SIETE CENTIMOS (133.799,07 Bs.), por concepto de indemnización; SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (79.710,35, por concepto de retraso en la ejecución de la obra mas daños y perjuicios; mas la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (65.950,64 Bs.) por concepto de honorarios profesionales, lo cual asciende a la cantidad total de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (725.456,99 Bs.), monto por el cual la parte demandante estima la presente demanda por resolución de contrato.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, por razón de la cuantía, se encuentra delimitada en la sentencia Nº 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en los siguientes términos:
“1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...” (Negritas del Tribunal).
En virtud criterio citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), cuyo valor a la fecha de interposición de la presente demanda era de sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00), según Providencia No. 0007, publicada en Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 04 de Febrero de 2010, lo que equivale a la cantidad limite de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (650.000,00 Bs.).
No obstante lo anterior, en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 2, atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva.
Siendo ello así, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia de la presente demanda debe realizarse bajo el criterio establecido en la sentencia ut supra mencionada.
Ahora bien, siendo que en la presente demanda la suma total reclamada asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (725.456,99 Bs.), es decir, excede el limite de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), establecido en la sentencia ut supra mencionada dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, es por lo que este Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por resolución de contrato; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose a tal fin la remisión del presente expediente a mencionada Sala, con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda por resolución de contrato interpuesta por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia contra las Sociedades Mercantiles PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa en virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, en la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Gloria Urdaneta de Montanari
La Secretaria,
Abog. Dayana R. Perdomo Sierra.
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 266 , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abog. Dayana R. Perdomo Sierra.
Exp. Nº 13.649
GUdeM/DRPS
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