REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.-


Expediente Nº 12.118


MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MANT-BRACA, C.A., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado e inscrita originalmente cono MANT-BRACA, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Enero de 1987 bajo el Nº 08, Tomo 36-A, con modificación de si denominación social a la de CONSTRUCTORA MANT-BRACA, C.A, inserta en la misma oficina de registro en fecha 03 de Septiembre de 1999, bajo N° 55, Tomo 46-A.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.

En fecha 23 de Enero de 2008 este Tribunal Superior recibió el presente recurso de nulidad, procedió a darle entrada en fecha 24 de Enero de 2008, asignándole el Nº 12.118.
En fecha retro se procedió a declarar Admitido el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, y la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación del ciudadano Adolfo Segundo Bohórquez Labrador, en su condición de tercer interesado.
En fecha 14 de Marzo de 2008 se libraron oficios y boleta en cumplimiento a la notificación y las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 24 de Enero de 2008.
En fecha 12 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre las citaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, y la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia en actas mediante acuses de recibo.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, en referencia a la notificación del ciudadano Adolfo Segundo Bohórquez Labrador, el Alguacil expuso: “el día veintisiete (27) de Octubre del presente año , siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), me traslade hasta el domicilio del ciudadano ADOLFO SEGUNDO BOHORQUEZ LABRADOR, ubicada en el Barrio 24 de Julio, calle 169, N°49D-2B, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, resultándome imposible ubicar debido a que el referido inmueble se encuentra desabitado [sic], motivo por el cual consigno la boleta de notificación sin el respectivo acuse de recibo para ser agregada a las actas…”
En fecha 13 de Enero de 2010 se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicitó “se declare la PERENCION de la instancia según lo previsto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

Por otra parte y si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 05 de Noviembre de de 2008, oportunidad en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano Adolfo Segundo Bohórquez Labrador, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MANT-BRACA , C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA



En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana ( 11:30 am) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 265 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal y se archivo el expediente.


LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA








Exp. N° 12.118
GUM/DRPS.