que






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12425

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A”

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, VICTOR ALFONSO GONZALEZ, ALBERTO BRACHO, SIMON ALBERTO RUIZ, JOSE URRIBARRI, y MARIA GABRIELA BRACHO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.695, 23.529, 83.389, 87.732, 99.854, 107.112, 100.467, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 122, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2008, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A”

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusieron por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2008, los ciudadanos MARIA GABRIELA BRACHO y ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, se le dio entrada y fué admitido en cuanto a lugar a derecho el 12 de agosto de 2008.
En fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, a la Procuradora General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de octubre de 2008, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación el diario “La verdad” o “Panorama”.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se le hizo entrega del cartel de notificación a la abogada MARIA GABRIELA BRACHO GONZALEZ, para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia.
En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante diligencia el abogado ALBERTO BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), consignó ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal ordena agregar a las actas el diario “La Verdad” de fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado ALBERTO BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), sustituye poder en la persona de MAYERLING DE LOS ANGELES FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.229.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano HENRY LOZANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.794.138, confiere poder apud acta el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.767.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal hace constar que ha precluido el lapso para solicitar la apertura del lapso probatorio y que comienza la relación de la causa, por lo que fija para el décimo día de despacho, para llevar a efecto el acto de informes.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo Dr. Francisco Fossi, consignó escrito de informe constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 08 de enero de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, Alberto Enrique Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), así como de la comparecencia del apoderado judicial del tercero interviniente, del y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar denunció que en fecha 2 de enero de 2008, el ciudadano Henry Lozano, interpuso ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en contra de su representada, alegando que ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), en fecha 17 de febrero de 1984, devengando un ultimo salario básico mensual la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (BS. 1.831.100,00), salario este que no incluye lo expresamente estipulado en el artículo 133 de la le Orgánica del Trabajo, siendo que el día 30 de noviembre de 2007, fué despedido sin que mediara una causa legal que lo justificara, vulnerándole la inamovilidad laboral que lo protege según Decreto de Inamovilidad Laboral Nro, 5.265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.
Que es el caso, que su representada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), fué notificada del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Henry Lozano, por haber sido supuestamente despedido injustificadamente, y que sin embargo al leer la solicitud de reenganche, el trabajador alega gozar de protección especial contenida en el Decreto de Inamovilidad Nro. 5.265, y que el referido escrito es ambiguo ya que solicita el pago de prestación de antigüedad, es decir que aún cuando considerase su condición de trabajador amparado de inamovilidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales.
Que en fecha 09 de junio de 2008, la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictaminó con lugar la solicitud de reenganche ordenando a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), el reenganche del ciudadano Henry Lozano, y el subsiguiente pago de los salarios caídos, que dicha providencia fué dictada bajo la base de una interpretación errónea de la norma y en consecuencia la decisión en la que se apoya resulta improcedente e inaplicable al caso concreto aunado al hecho ineludible de que tal ciudadano no estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad utilizado.
Que la referida providencia debe declararse nula porque incurre en un error de juzgamiento, por estar expresamente determinado por una norma, y que el falso supuesto se deriva de la diferencia que existe entre los presupuestos fácticos que la administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que en realidad acontecieron.
Que tal y como se evidencia en la providencia donde se considera al ciudadano Henry Lozano, como beneficiario del Decreto de Inamovilidad Nro. 5.265 publicado en Gaceta Oficial 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, producto de un supuesto salario básico mensual devengado por el para el 30 de marzo de 2007, contraviniendo la norma expresamente establecida en el artículo 4 del Decreto Nro. 5.265 de Inamovilidad Laboral.
Que la fecha real, única, verdadera y exacta del decreto es el 30 de marzo de 2007 y no como erróneamente en derecho utilizó la Inspectora del Trabajo del 30 de noviembre de 2007.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Manifestó el representante judicial del ciudadano Henry Lozano Ramírez, tercero interesado en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09 de junio de 2008, ya que en dicho recurso la accionante menciona que el interpuso su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 02 de enero de 2008, aseveración falsa, ya que la fecha en la cual la interpuso fué en fecha 27 de diciembre de 2007.
Que la accionante también manifiesta que fué ambiguo en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que tal ambigüedad no existe ya que en dicha solicitud de reenganche se debe solicitar también las indemnizaciones de los artículos 108, 125, 219, 233, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en le caso de que el patrono persista en su propósito de despedir al trabajador como lo contempla el artículo 125 de la citada ley.
Igualmente manifiesta que el accionante al momento de proceder a dar contestación al interrogatorio que formulara la Inspectoria del trabajo, con motivo de su solicitud de reenganche, responde que no le asiste el derecho a solicitar la inamovilidad del decreto presidencial de fecha 30 de marzo de 2007, por cuanto su salario básico para la fecha del decreto excedía los 3 salarios mínimos establecidos en el decreto y que por tal razón no se encontraba amparado de inamovilidad, situación que es falsa ya que tanto para la fecha del decreto Presidencial, como para la fecha del despido por parte la accionante, nunca había excedido los tres salarios básicos mínimos mensuales, ya que el verdadero salario a la fecha del decreto presidencial era la cantidad de Bs.549.850,00 bolívares, lo que es igual a Bs.F.549,85 por la primera quincena del mes de marzo de 2007 y Bs. 564,389,72 lo que es igual a Bs.F 564,38, por la segunda quincena del mes de marzo de 2007, salarios que sumados dan la cantidad de Bs.F. 1.114,23 y que para la fecha del 30 de marzo de 2007, no excedía los 3 salarios mínimos mensuales, ya que el salario mínimo mensual para la fecha era la cantidad de Bs. 512.325,00 que multiplicado por tres da la cantidad de Bs.1536.975 cantidad que supera lo que el como trabajador percibía por parte de la accionante.
Que igualmente la accionante manifiesta que fué despedido en forma justificada y que tal despido fué participado en fecha 07 de diciembre de 2007, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, situación que también es falsa ya que el expediente llevado ante la Inspectoria, por ningún lado se encuentra consignada tal participación.
Del mismo modo manifiesta que la accionante solicitó como prueba en el procedimiento administrativo la exhibición de un recibo demostrativo de pago, correspondiente al mes de marzo de 2007, y que tal recibo fue impugnado por él, ya que no había recibido las cantidades plasmadas en tal recibo.
Que la accionante confiesa el salario real y verdadero, que le cancelaba para la fecha en la que se decretó presidencialmente la inamovilidad laboral.
Que la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, dictaminó mediante la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la accionante, de una manera legal y acertada, pues la empresa no logró demostrar que percibíamos de tres salarios mínimos para el momento del decreto.



VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, se observa que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas no obstante el tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por el recurrente junto con el escrito recursivo.

a) Copia simple del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo.

Por cuanto esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en el literal a) y constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

DE LOS INFORMES:

El 08 de enero de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su representante judicial, el cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo.
Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los terceros intervinientes, realizando una serie de alegatos que ya fueron esgrimidos en el segmento anterior.
Del mismo modo, se dejó constancia de la no comparecencia al acto, de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado.

INFORME FISCAL

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado y lo alegado por la representación judicial de los terceros intervinientes, observó que en el caso de autos la Inspectoria del trabajo al apreciar y valorar las probanzas aportadas al procedimiento sometido a su consideración, no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, por lo que considera que el presente recurso intentado por la sociedad mercantil POLIOLEFINA INTERNACIONALES C.A, debe ser declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que, efectivamente el ciudadano HENRY LOZANO RAMIREZ, prestaba sus servicios para la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER).
Así mismo se constata de autos que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó en fecha 09 de junio de 2008 Providencia Administrativa Nro. 122 en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), como acto culminatorio del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano HENRY LOZANO RAMIREZ.
Así también, que de la providencia administrativa impugnada se observa que la Inspectora del Trabajo, decidió con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos al ciudadano HENRY LOZANO RAMIREZ, por considerar que el trabajador accionante se encontraba amparado de inamovilidad debido a que el salario que éste devengada no sobrepasaba la cantidad de los tres salarios mínimos para el momento en el que fué interpuesta dicha solicitud.
Al respecto, debe señalarse que, el trabajador accionante manifiesta en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada ante el Inspector del Trabajo, la cual riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30), de las actas que “…por los servicios prestados a las mencionadas empresas devengábamos como último salario básico mensual la cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (1.831.100,00)…”
Ahora bien, del contenido de la providencia administrativa, hoy impugnada, se observa que el Inspector del Trabajo al evaluar la situación planteada toma como salario mínimo nacional la cantidad de 614.790,00, según decreto Nro. 5.318 674 de fecha 25 de abril de 2007, según lo cual al ser efectuada la operación matemática y multiplicar por tres dicha cantidad, -computo realizado a fin de excluir o no al trabajador reclamante del decreto presidencial de inamovilidad Nro. 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, para quienes devenguen una cantidad superior a tres (3) salarios mínimos-, da como resultado la cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA (BS. 1.844.370,00), lo que actualmente representa la cantidad de (Bs.F. 1.844,37), monto que no sobrepasa los tres salarios mínimos, para el momento en el que fué interpuesta dicha solicitud, por lo que el Inspector al momento de dictar la providencia hoy impugnada, consideró que el trabajador, debía ser amparado por el citado Decreto Presidencial y en consecuencia ordena a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HENRY LOZANO..
Ahora bien, considera quien suscribe que, el inspector del trabajo, debió tomar en consideración al momento de emitir su pronunciamiento el salario mínimo nacional establecido para la fecha en la que fué dictado el Decreto Nro. 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, según el cual el propio trabajador reclamante se considera amparado, es decir la cantidad de Bs. 512.325, por lo que la suma de tres salarios mínimos, ascienden a la cantidad de Bs. 1.536.975, cifra limite para la exclusión o no del Decreto de Inamovilidad antes aludido.
Cabe considerar por otra parte que, independientemente del análisis que formula el Inspector del Trabajo sobre el monto del salario devengado por el ciudadano HENRY LOZANO, considera quien juzga que el órgano administrativo yerra, en la interpretación y aplicación de los decretos tanto de inamovilidad, como de salario mínimo nacional, pues debe existir una correspondencia entre ambos, siendo que, como ya se dijo, el inspector aplicó el decreto de fecha 30 de marzo de 2007, con un salario mínimo decretado posteriormente específicamente en fecha 02 de mayo de 2007, razón por la cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la Providencia Administrativa N° 122 de fecha 09 de junio de 2008, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa antes señalada, dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia,. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), en contra de la Providencia Administrativa N° 122 efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2008, en consecuencia se declara la nulidad de la precitada Providencia Administrativa .

No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 116

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA