JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9964
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano EDWARD VILLASMIL VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.507.201, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.251, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de enero de 2006, se le dio entrada y se le asignó el No. 9964.
En fecha 31 de enero de 2006, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 20 de abril de 2006, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 12 de enero de 2007, es celebrada transacción entre el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por una parte, y por la otra el abogado Edgard Villasmil Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.251.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“En el día de hoy, 12 de enero de 2007, en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio y de este domicilio Gabriel A. Puche Urdaneta, Inpreabogado No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, expuso: Con el fin de dar por Terminado el presente juicio ofrezco cancelarle al demandante Edgard Villasmil Vega, la cantidad de Veinticuatro Millos Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 24.600.000,00) monto a que ascienden los salarios caídos, prestaciones sociales y demás compensaciones que le corresponden al demandante hasta la presente fecha y a tal efecto mi representada le hará entrega en esta misma fecha del cheque No. 56049112 de fecha 29/12/06 girado contra el Banco Carona en la sede de la Contraloría Municipal. Es este Estado presente el ciudadano Edgard Villasmil Vega, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.507.201, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.251, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, expuso “Visto el ofrecimiento hecho por el Representante apoderado de la Contraloría Municipal de Maracaibo, ACEPTO dicho ofrecimiento por lo que renuncio a mi reincorporación al cargo de INVESTIGADOR ADMINISTRATIVO III, y con la cantidad ofrecida me quedan cancelados los salarios caídos, prestaciones sociales y demás compensaciones, por lo que nada queda a deberme la Contraloría por ningún concepto. Ambas partes solicitan al Tribunal de por terminado este Juicio, le imparta su aprobación a la presente transacción y lo pase en autoridad de cosa Juzgada”


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación a la transacción celebrada. Así se decide.
II
DECISION:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo la una y siete minutos de la tarde (01:07 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 262, en la misma fecha se archivó el expediente.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 9964
GUM/DRPS