Exp. 18131
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: RONALD ALEXANDRE STHORMES PINEDA y FABIOLA BRACHO FERRER
Niños Y/O Adolescentes: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad .

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Defensora Pública Especializada Undécima Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, por los ciudadanos RONALD ALEXANDRE STHORMES PINEDA y FABIOLA CAROLINA BRACHO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.394.798 y 18.824.269, respectivamente, a favor del adolescente Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensoría, por los ciudadanos RONALD ALEXANDRE STHORMES PINEDA y FABIOLA CAROLINA BRACHO FERRER antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de autos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1.- Queda fijado como Obligación de manutención que el progenitor se compromete a depositar en la cuenta corriente No. 01050099121099165512 en la entidad financiera MERCANTIL, Banco Universal, a nombre de la progenitora, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) de manera mensual, a fin de sufragar los gastos por concepto de pensión de manutención de nuestro hijo SEBASTIAN ALEXANDRE STHORMES BRACHO.
2.- En cuanto a los gastos relativos a entregarle a la salud de nuestro hijo, serán compartidos por partes iguales entre los progenitores, es decir; cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir con relación a casos de enfermedad y/u hospitalización de nuestro hijo Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad .
3.- En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar la lista y texto escolares, la progenitora se compromete a comprar los uniformes y calzados escolares los gastos extras que pueda necesita el niño durante la época escolar serán compartidos por los progenitores.
4.- En relación a la época de navidad el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el vestuario, calzado y juguetes de los días decembrinas, igualmente la progenitora se compromete a comprar vestuario, calzado y juguetes a su hijo a fin de satisfacer sus necesidades tanto materiales como espirituales, propias de la época navideña.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y notifica a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos RONALD ALEXANDRE STHORMES PINEDA y FABIOLA CAROLINA BRACHO FERRER, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda fijado como Obligación de manutención que el progenitor se compromete a depositar en la cuenta corriente No. 01050099121099165512 en la entidad financiera MERCANTIL, Banco Universal, a nombre de la progenitora, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) de manera mensual, a fin de sufragar los gastos por concepto de pensión de manutención de nuestro hijo Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad
c) En cuanto a los gastos relativos a entregarle a la salud de nuestro hijo, serán compartidos por partes iguales entre los progenitores, es decir; cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir con relación a casos de enfermedad y/u hospitalización de nuestro hijo Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad .
d) En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar la lista y texto escolares, la progenitora se compromete a comprar los uniformes y calzados escolares los gastos extras que pueda necesita el niño durante la época escolar serán compartidos por los progenitores.
e) En relación a la época de navidad el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el vestuario, calzado y juguetes de los días decembrinas, igualmente la progenitora se compromete a comprar vestuario, calzado y juguetes a su hijo a fin de satisfacer sus necesidades tanto materiales como espirituales, propias de la época navideña.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 30 de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.