REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 13621.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: THAIS CAROLINA DE BARRY PEREZ y ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos THAIS CAROLINA DE BARRY PEREZ y ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.207.290 y V- 12.182.497, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RODRIGO ENRIQUE LAMUS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.362, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 09 de julio de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 07 de julio de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, actuando en nombre y representación propia, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 13 de marzo de 2010, se libró boleta se notificación a la ciudadana THAIS CAROLINA DE BARRY PEREZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la solicitud formulada por el ciudadano ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO.-

En fecha 27 de Septiembre de 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de la ciudadana THAIS CAROLINA DE BARRY PEREZ.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana THAIS CAROLINA DE BARRY.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña cuantas veces lo desee en los días de semana, siempre y cuando le notifique a la responsable de la custodia, que es como se dijo con anterioridad, la madre de la niña y cuando no interfiera con las actividades propias de la niña, dentro del limite de sus posibilidades en la vigilancia, salud, recreación, orientación de la misma, es decir, se establece un régimen abierto de visitas.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES. Los cuales se entregan a la madre de la menor, los cuales declara la progenitora de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), antes identificada, haberlo recibido de manera igual, mensual y consecutivamente desde el 01 de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009, inclusive, siendo igualmente cancelados por el Progenitor de autos los gastos de educación, útiles escolares, atención medica, vestido y recreación hasta la presente fecha y si acuerdan mantener esa forma de afrontar los gastos de la niña en un futuro.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos THAIS CAROLINA DE BARRY PEREZ y ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.207.290 y V- 12.182.497.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de diciembre de dos mil cuatro (2004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 252, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana THAIS CAROLINA DE BARRY. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña cuantas veces lo desee en los días de semana, siempre y cuando le notifique a la responsable de la custodia, que es como se dijo con anterioridad, la madre de la niña y cuando no interfiera con las actividades propias de la niña, dentro del limite de sus posibilidades en la vigilancia, salud, recreación, orientación de la misma, es decir, se establece un régimen abierto de visitas. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES. Los cuales se entregan a la madre de la menor, los cuales declara la progenitora de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), antes identificada, haberlo recibido de manera igual, mensual y consecutivamente desde el 01 de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009, inclusive, siendo igualmente cancelados por el Progenitor de autos los gastos de educación, útiles escolares, atención medica, vestido y recreación hasta la presente fecha y si acuerdan mantener esa forma de afrontar los gastos de la niña en un futuro.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 55, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.13621.-