Expediente: 18124
Causa: Homologación de Convenimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Ray Raynel Ramos Díaz y Yasbelki Lisseth Silva Silva.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos RAY RAYNEL RAMOS DÍAZ y YASBELKI LISSETH SILVA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.869.065 y V.- 16.918.438 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención:

“El ciudadano RAY RAYNEL RAMOS DÍAZ… manifestó que he decidido establecer dicha obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales suministraré a partir del viernes 01/10/2010 y todos los viernes de cada semana, a través de depósitos que realizaré en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la aludida madre de mi hijo. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por mi, cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtengo como encargado del taller mecánico Tripoides Baptista… aun cuando mi hijo alcance la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, para el caso que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, me comprometo a suministrarle el cien por ciento (100%) de todos los gastos que se generen por todo lo que se requiera para conservar la salud de mi hijo, lo que implica, consultas, medicinas, exámenes de laboratorio y todo lo requerido para mantener su salud; además a partir de este año y en los sucesivos, lo dotare de vestido y calzado dos veces al año, para los meses de MAYO y AGOSTO de 2011 hasta por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una de dichas dotaciones. También me comprometo a suministrarle el cien por ciento (100%) de todos los egresos que se generen por concepto de gastos escolares, lo que implica inscripción, útiles y uniformes, asimismo me compromete a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) por concepto de la mensualidad del Colego Santa Marta de Betania… donde cursa estudios mi hijo niño. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrarle la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) más los juguetes, todo ello es para cubrir los gastos de mi hijo propios de las fiestas decembrinas”.

Mediante esta sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que éste Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos RAY RAYNEL RAMOS DÍAZ y YASBELKI LISSETH SILVA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.869.065 y V.- 16.918.438 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales suministrara a partir del viernes 01/10/2010 y todos los viernes de cada semana, a través de depósitos que realizara en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la aludida madre de su hijo. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el obligado, cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtiene como encargado del taller mecánico Tripoides Baptista, aun cuando su hijo alcance la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, para el caso que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, se comprometo a suministrarle el cien por ciento (100%) de todos los gastos que se generen por todo lo que se requiera para conservar la salud de su hijo, lo que implica, consultas, medicinas, exámenes de laboratorio y todo lo requerido para mantener su salud; además a partir de este año y en los sucesivos, lo dotara de vestido y calzado dos veces al año, para los meses de MAYO y AGOSTO de 2011 hasta por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una de dichas dotaciones. También se compromete a suministrarle el cien por ciento (100%) de todos los egresos que se generen por concepto de gastos escolares, lo que implica inscripción, útiles y uniformes, asimismo se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) por concepto de la mensualidad del Colego Santa Marta de Betania, donde cursa estudios su hijo. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrara la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) más los juguetes, todo ello es para cubrir los gastos de su hijo propios de las fiestas decembrinas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 112. La Secretaria.

MBR/lz*.