Expediente: 18123
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Mirlene de los Ángeles Alvarado Rincón y Endrick Ignacio Quintero León.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MIRLENE DE LOS ÁNGELES ALVARADO RINCÓN y ENDRICK IGNACIO QUINTERO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.441.416 y V- 17.414.208 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asistidos el primero por la abogada Yasmín Vásquez, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada décima Sexta (16°) y el segundo por el abogado Henry Álvarez, en su carácter de Defensor Público Especializado Segundo (2°) Suplente, ambos adscrito a la Unidad de Defensa Pública del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:

“Primero: El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano ENDRICK IGNACIO QUINTERO LEÓN, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) quincenales, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00) mensuales, los cuales cancelará por concepto de obligación de manutención, siendo los mismos depositados en una cuenta de ahorros, la cual la progenitora se compromete a aperturar. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente,… Segundo: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a ir con la progenitora los días quince (15) de diciembre a comprar todo lo que se refiere a vestimenta, etc que la niña necesita en ocasión de estas festividades; de igual forma, cada progenitor le comprará un juguete a la niña. Tercero: En cuanto a los gastos de salud que puedan generar la niña de autos, (medicinas, consultas médicas, tratamiento etc,) ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Cuarto: en los actuales momentos la niña no se encuentra en edad escolar, por lo que cuando empiece el colegio, los gastos producidos por este concepto serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”

Mediante esta sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MIRLENE DE LOS ÁNGELES ALVARADO RINCÓN y ENDRICK IGNACIO QUINTERO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.441.416 y V- 17.414.208 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) quincenales, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00) mensuales, los cuales cancelará por concepto de obligación de manutención, siendo los mismos depositados en una cuenta de ahorros, la cual la progenitora se compromete a aperturar. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a ir con la progenitora los días quince (15) de diciembre a comprar todo lo que se refiere a vestimenta, etc que la niña necesita en ocasión de estas festividades; de igual forma, cada progenitor le comprará un juguete a la niña. En cuanto a los gastos de salud que puedan generar la niña de autos, (medicinas, consultas médicas, tratamiento etc,) ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En los actuales momentos la niña no se encuentra en edad escolar, por lo que cuando empiece el colegio, los gastos producidos por este concepto serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
c) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 111. La Secretaria.

MBR/lz*.