República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17820.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ENIO HEBERTO TRUJILLO EMONET
MARISELA CHIQUINQUIRA ZAPATA VILLARREAL
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ENIO HEBERTO TRUJILLO EMONET Y MARISELA CHIQUINQUIRA ZAPATA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.731.310 y V-10.409.605 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 596, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 11 de agosto de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ENIO HEBERTO TRUJILLO EMONET Y MARISELA CHIQUINQUIRA ZAPATA VILLARREAL. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARISELA CHIQUINQUIRA ZAPATA VILLARREAL.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere oportuno, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y actividades escolares, en un horario preferiblemente de seis de la tarde (06:00 p.m) a nueve de la noche (09:00 p.m.), los días lunes, miércoles y viernes, podrá levarla al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, heladerías, cine y luego devolverá al hogar materno, esto debido a que la niña tiene entrenamiento de nado sincronizado en el Complejo Deportivo La Cotorrera. Todos los sábados, compartirán la niña con su padre quien la buscará en el hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado y la devolverá a las ocho de la noche (08:00 p.m.), comprometiéndose el progenitor a colaborar con las tareas escolares de la niña, en dicho período de tiempo y garantizar su integridad personal. Las vacaciones de semana santa, carnaval serán de acuerdo al trabajo del progenitor. Las vacaciones escolare, comprende de 41 días y será de por mitad para cada uno de los padres 20 días para el padre y 21 días para la madre, de acuerdo a salidas, paseos, viajes fuera de la ciudad de Maracaibo, hasta que termine el período vacacional. Las vacaciones de diciembre navidad y año nuevo, la niña pasará el 24 de diciembre con su parte y el 31 de diciembre con la madre, el período vacacional de navidad corresponde a 24 días, y serán distribuidas en partes iguales 12 días para el padre y 12 días para la madre. El día del padre lo pasará con su padre, el día de la madre lo pasarán con su madre. El día de cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasará a lado del padre que cumpla años. El día del cumpleaños de la niña, lo pasarán con sus padres, quienes le organizarán una reunión y acudirán a la misma. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor se obliga a contribuir al sostenimiento de su hija, en tal sentido se compromete a depositar todas las cantidades los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de descuento, a nombre de la progenitora, signada bajo el No. 01160103111103232909 de la siguiente manera: En forma mensual el progenitor suministrará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), dicha cantidad será aumentada de mutuo acuerdo por las partes, las pensiones alimentarías aquí fijada por concepto de manutención, será administrada por la madre y la invertirá en la satisfacción de los derechos de la niña, que comprende: alimentación, consultas al pediatra, productos del aseo personal y deporte. Los gastos de educación de la niña, los cancelará el progenitor tales como: inscripción, útiles escolares, cuotas mensuales, su incremento, en el mes de julio, para satisfacer los gastos extraordinarios del inicio de cada año escolar. Ambos padres se comprometen a intervenir en el proceso educativo de la niña. Para los gastos de navidad y año nuevo, de la niña el progenitor realizará las compras del vestuario, calzado, de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, más los juguetes. Para garantizar el derecho a la salud de la niña, el progenitor correrán con los gastos de las consultas y medicinas. Los gastos referentes a los viajes y campamentos de nado sincronizado a nivel nacional e internacional de la niña, correrán por cuenta del progenitor.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENIO HEBERTO TRUJILLO EMONET Y MARISELA CHIQUINQUIRA ZAPATA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.731.310 y V-10.409.605 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 596, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARISELA CHIQUINQUIRA ZAPATA VILLARREAL. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere oportuno, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y actividades escolares, en un horario preferiblemente de seis de la tarde (06:00 p.m) a nueve de la noche (09:00 p.m.), los días lunes, miércoles y viernes, podrá levarla al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, heladerías, cine y luego devolverá al hogar materno, esto debido a que la niña tiene entrenamiento de nado sincronizado en el Complejo Deportivo La Cotorrera. Todos los sábados, compartirán la niña con su padre quien la buscará en el hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado y la devolverá a las ocho de la noche (08:00 p.m.), comprometiéndose el progenitor a colaborar con las tareas escolares de la niña, en dicho período de tiempo y garantizar su integridad personal. Las vacaciones de semana santa, carnaval serán de acuerdo al trabajo del progenitor. Las vacaciones escolare, comprende de 41 días y será de por mitad para cada uno de los padres 20 días para el padre y 21 días para la madre, de acuerdo a salidas, paseos, viajes fuera de la ciudad de Maracaibo, hasta que termine el período vacacional. Las vacaciones de diciembre navidad y año nuevo, la niña pasará el 24 de diciembre con su parte y el 31 de diciembre con la madre, el período vacacional de navidad corresponde a 24 días, y serán distribuidas en partes iguales 12 días para el padre y 12 días para la madre. El día del padre lo pasará con su padre, el día de la madre lo pasarán con su madre. El día de cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasará a lado del padre que cumpla años. El día del cumpleaños de la niña, lo pasarán con sus padres, quienes le organizarán una reunión y acudirán a la misma. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor se obliga a contribuir al sostenimiento de su hija, en tal sentido se compromete a depositar todas las cantidades los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de descuento, a nombre de la progenitora, signada bajo el No. 01160103111103232909 de la siguiente manera: En forma mensual el progenitor suministrará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), dicha cantidad será aumentada de mutuo acuerdo por las partes, las pensiones alimentarías aquí fijada por concepto de manutención, será administrada por la madre y la invertirá en la satisfacción de los derechos de la niña, que comprende: alimentación, consultas al pediatra, productos del aseo personal y deporte. Los gastos de educación de la niña, los cancelará el progenitor tales como: inscripción, útiles escolares, cuotas mensuales, su incremento, en el mes de julio, para satisfacer los gastos extraordinarios del inicio de cada año escolar. Ambos padres se comprometen a intervenir en el proceso educativo de la niña. Para los gastos de navidad y año nuevo, de la niña el progenitor realizará las compras del vestuario, calzado, de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, más los juguetes. Para garantizar el derecho a la salud de la niña, el progenitor correrán con los gastos de las consultas y medicinas. Los gastos referentes a los viajes y campamentos de nado sincronizado a nivel nacional e internacional de la niña, correrán por cuenta del progenitor.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 24 del mes de septiembre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 29, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-
Exp. 17820.-
MBR/lmsm*
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