República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17808-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOHALBIN DE JESUS RODRIGUEZ BELLOSO
MARIA VERONICA SILVA CABRERA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOHALBIN DE JESUS RODRIGUEZ BELLOSO Y MARIA VERONICA SILVA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.661.261 y V-16.968.261 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.282, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 134, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 11 de agosto de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOHALBIN DE JESUS RODRIGUEZ BELLOSO Y MARIA VERONICA SILVA CABRERA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARIA VERONICA SILVA CABRERA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, por lo tanto podrá visitar a su hijo las veces que deseare, siempre y cuando lo hiciere en horas oportunas y convenientes para el niño, es decir, que el padre podrá visitar al niño en la misma forma que lo ha venido haciendo. Igualmente convienen en que el padre podrá disfrutar los fines de semana con el niño en forma alterna, es decir, que el niño pasará un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente, siempre y cuando no intervenga con las actividades escolares, culturales, familiares y naturales del niño. Con respecto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas, la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre, en tal sentido ambos padres acordará el período que les correspondan a cada uno de ellos o de conceder uno de ellos su período al otro, siempre y cuando sea a conveniencia del niño y de acuerdo a lo que él desee. En cuanto a los días de celebración de carnavales y semana santa, los padres acordarán de mutuo acuerdo a cual de ellos corresponderá disfrutar con el niño, es decir, que si a uno de ellos les corresponde los carnavales al otro le corresponderá semana santa y viceversa. Así mismo, en cuanto a los días de celebración de navidad y año nuevo, los padres de mutuo acuerdo decidirán a cual de ellos corresponderá disfrutar con el niño, que si el padre disfruta los días 24 y 25 de diciembre, la madre disfrutará los días 31 de diciembre y 01 de enero y viceversa. En cuanto a los días de celebración del día del padre y de la madre, se conviene que el niño disfrutará cada fecha con el respectivo progenitor.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres contribuirán conjuntamente para cubrir todos los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes del niño, de acuerdo a sus necesidades y conforme a sus posibilidades económicas. En consecuencia y considerando que el niño permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, su progenitor, de acuerdo a su actual capacidad económica, se compromete a suministrar por concepto de manutención a favor de su hijo, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo). Dicha cantidad será erogada mensualmente, pagadera dentro de los cinco (05) días de cada mes, emitiendo el recibo correspondiente. El modo de la obligación alimentaría, antes señalado, será aumentado automati8camente, cada año, de acuerdo al índice inflacionario que a tal efecto señale al Banco Central de Venezuela. No abarca otros gastos que requiera el niño y si surgiera alguna eventualidad de carácter económica, los padres conjuntamente se encargarán directamente del pago por cualquier otro concepto.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHALBIN DE JESUS RODRIGUEZ BELLOSO Y MARIA VERONICA SILVA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.661.261 y V-16.968.261 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 134, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARIA VERONICA SILVA CABRERA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, por lo tanto podrá visitar a su hijo las veces que deseare, siempre y cuando lo hiciere en horas oportunas y convenientes para el niño, es decir, que el padre podrá visitar al niño en la misma forma que lo ha venido haciendo. Igualmente convienen en que el padre podrá disfrutar los fines de semana con el niño en forma alterna, es decir, que el niño pasará un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente, siempre y cuando no intervenga con las actividades escolares, culturales, familiares y naturales del niño. Con respecto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas, la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre, en tal sentido ambos padres acordará el período que les correspondan a cada uno de ellos o de conceder uno de ellos su período al otro, siempre y cuando sea a conveniencia del niño y de acuerdo a lo que él desee. En cuanto a los días de celebración de carnavales y semana santa, los padres acordarán de mutuo acuerdo a cual de ellos corresponderá disfrutar con el niño, es decir, que si a uno de ellos les corresponde los carnavales al otro le corresponderá semana santa y viceversa. Así mismo, en cuanto a los días de celebración de navidad y año nuevo, los padres de mutuo acuerdo decidirán a cual de ellos corresponderá disfrutar con el niño, que si el padre disfruta los días 24 y 25 de diciembre, la madre disfrutará los días 31 de diciembre y 01 de enero y viceversa. En cuanto a los días de celebración del día del padre y de la madre, se conviene que el niño disfrutará cada fecha con el respectivo progenitor.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres contribuirán conjuntamente para cubrir todos los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes del niño, de acuerdo a sus necesidades y conforme a sus posibilidades económicas. En consecuencia y considerando que el niño permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, su progenitor, de acuerdo a su actual capacidad económica, se compromete a suministrar por concepto de manutención a favor de su hijo, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo). Dicha cantidad será erogada mensualmente, pagadera dentro de los cinco (05) días de cada mes, emitiendo el recibo correspondiente. El modo de la obligación alimentaría, antes señalado, será aumentado automati8camente, cada año, de acuerdo al índice inflacionario que a tal efecto señale al Banco Central de Venezuela. No abarca otros gastos que requiera el niño y si surgiera alguna eventualidad de carácter económica, los padres conjuntamente se encargarán directamente del pago por cualquier otro concepto.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 24 del mes de septiembre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 28, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17808.-
MBR/lmsm*