República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17797.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DAVID RICARDO SANCHEZ MATHEUS
ISBEL CAROLINA HUERTA RINCON
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAVID RICARDO SANCHEZ MATHEUS E ISBEL CAROLINA HUERTA RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.911 y V-14.697.026 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio IRAIDA BARBOZA Y DENNYS GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.404 y 29.161, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 432, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 09 de agosto de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DAVID RICARDO SANCHEZ MATHEUS E ISBEL CAROLINA HUERTA RINCON. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ISBEL CAROLINA HUERTA RINCON.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que juzgue conveniente una vez a la semana y sin perjudicar la buena marcha de los estudios de los niños y del hogar que constituya por separado la madre. El padre podrá llevar a sus hijos de paseo, compartir de forma alternada los días feriados o períodos de vacaciones, siempre de mutuo acuerdo con la madre y siempre que ellos no perjudique el normal desenvolvimiento de sus actividades estudiantiles y las del hogar de los hijos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a entregar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) semanales para la alimentación de sus hijos. Para las fiestas de navidad y fin de año el progenitor proveerá a sus hijos una bonificación extra de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) para la adquisición de vestidos y juguetes. Por cuanto la obligación de manutención alcanza la actividad de recreación y deportes requerida por los niños, es por lo que el progenitor, se compromete a que los mismos gocen y disfruten del período de vacaciones anuales, ellos entre otras actividades podrá realizar viajes al interior del país, en tal sentido se obliga a entregar a la progenitora, el día quince (15) del mes de julio de cada año, por tal concepto la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), pero si las disfrutan en compañía del progenitor se omite el pago y si van a ser compartidas el pago se realizará proporcionalmente. Los gastos por concepto de educación, incluyendo inscripción, mensualidades, vestidos, uniformes y útiles escolares, meriendas, serán por cuenta del padre y la madre, de común acuerdo por cuanto ambos trabajan y cuentan con dichos beneficios. Los niños gozan de un plan integrado de vida, accidentes y odontológico de con la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), beneficio obtenido con ocasión de la actividad laboral del progenitor.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID RICARDO SANCHEZ MATHEUS E ISBEL CAROLINA HUERTA RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.911 y V-14.697.026 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 432, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ISBEL CAROLINA HUERTA RINCON. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que juzgue conveniente una vez a la semana y sin perjudicar la buena marcha de los estudios de los niños y del hogar que constituya por separado la madre. El padre podrá llevar a sus hijos de paseo, compartir de forma alternada los días feriados o períodos de vacaciones, siempre de mutuo acuerdo con la madre y siempre que ellos no perjudique el normal desenvolvimiento de sus actividades estudiantiles y las del hogar de los hijos. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a entregar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) semanales para la alimentación de sus hijos. Para las fiestas de navidad y fin de año el progenitor proveerá a sus hijos una bonificación extra de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) para la adquisición de vestidos y juguetes. Por cuanto la obligación de manutención alcanza la actividad de recreación y deportes requerida por los niños, es por lo que el progenitor, se compromete a que los mismos gocen y disfruten del período de vacaciones anuales, ellos entre otras actividades podrá realizar viajes al interior del país, en tal sentido se obliga a entregar a la progenitora, el día quince (15) del mes de julio de cada año, por tal concepto la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), pero si las disfrutan en compañía del progenitor se omite el pago y si van a ser compartidas el pago se realizará proporcionalmente. Los gastos por concepto de educación, incluyendo inscripción, mensualidades, vestidos, uniformes y útiles escolares, meriendas, serán por cuenta del padre y la madre, de común acuerdo por cuanto ambos trabajan y cuentan con dichos beneficios. Los niños gozan de un plan integrado de vida, accidentes y odontológico de con la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), beneficio obtenido con ocasión de la actividad laboral del progenitor.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 24 del mes de septiembre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 31, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17797.-
MBR/lmsm*