República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17760.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ROBERTO CARLOS PAOLINI GARBATI Y MARIA ELVIRA CHACIN COLINA
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROBERTO CARLOS PAOLINI GARBATI Y MARIA ELVIRA CHACIN COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.731.602 y V-10.599.984 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON REINOSO LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo la No.28.469, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 58, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre VANESSA PATRICIA Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 09 de agosto de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ROBERTO CARLOS PAOLINI GARBATI Y MARIA ELVIRA CHACIN COLINA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del Adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARIA ELVIRA CHACIN COLINA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Familiar, será amplio, siempre y cuando no le sean perturbadas sus horas de estudios y de sueño, además, siempre y cuando el aludido niño no se oponga a salir con su padre. Del régimen vacacional, en cuanto respecta a las vacaciones escolares del niño carnaval, semana santa, vacaciones de fin de año escolar, las de navidad y fin de año, serán compartidas por ambos padres.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores se obligan en la manutención de sus hijos de acuerdo a la capacidad económica de cada quien: 1) el padre se compromete a suministrarle al niño una obligación de manutención mensual, aun cuando actualmente se encuentra desempleado, sin embargo, ofrece en pasarle la cantidad de bolívares fuertes de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), cantidad ésta que se incrementará en la medida que se aumente sus ingresos mensuales o se logre estabilizar con un ingreso fijo. Dicha cantidad de dinero será depositada voluntariamente dentro de los primeros días de cada mes. 2) los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, estarán cubiertos, de manera compartidas por ambos padres en proporción de partes iguales. 3) asistencia médica y hospitalaria en cuanto a las gastos derivados y atenciones médicas también estarán cubiertos por ambos padres, igualmente, medicinas, hospitalarios y cualquier dieta alimentaría que el niño pudiere requerir si se llegare el caso. Entendiéndose este punto que los progenitores del niño se obligan a socorrer mutuamente las necesidades médicas y hospitalarias en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Pero los gastos en cuanto a este punto, no deben ceñirse estrictamente al porcentaje establecido por ambos, ya que lo que ésta en juego es la salud del niño enfermo, así que los padres niños no escatimarán esfuerzos económicos ni porcentajes convenidos en procura de la sanación del niño en cuestión. 4) gastos de navidad y fin de año, también estarán cubiertos por ambos progenitores, en el mismo porcentaje establecido en el literal anterior.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS PAOLINI GARBATI Y MARIA ELVIRA CHACIN COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.731.602 y V-10.599.984 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 58, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora MARIA ELVIRA CHACIN COLINA 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Familiar, será amplio, siempre y cuando no le sean perturbadas sus horas de estudios y de sueño, además, siempre y cuando el aludido niño no se oponga a salir con su padre. Del régimen vacacional, en cuanto respecta a las vacaciones escolares del niño carnaval, semana santa, vacaciones de fin de año escolar, las de navidad y fin de año, serán compartidas por ambos padres.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores se obligan en la manutención de sus hijos de acuerdo a la capacidad económica de cada quien: 1) el padre se compromete a suministrarle al niño una obligación de manutención mensual, aun cuando actualmente se encuentra desempleado, sin embargo, ofrece en pasarle la cantidad de bolívares fuertes de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), cantidad ésta que se incrementará en la medida que se aumente sus ingresos mensuales o se logre estabilizar con un ingreso fijo. Dicha cantidad de dinero será depositada voluntariamente dentro de los primeros días de cada mes. 2) los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, estarán cubiertos, de manera compartidas por ambos padres en proporción de partes iguales. 3) asistencia médica y hospitalaria en cuanto a las gastos derivados y atenciones médicas también estarán cubiertos por ambos padres, igualmente, medicinas, hospitalarios y cualquier dieta alimentaría que el niño pudiere requerir si se llegare el caso. Entendiéndose este punto que los progenitores del niño se obligan a socorrer mutuamente las necesidades médicas y hospitalarias en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Pero los gastos en cuanto a este punto, no deben ceñirse estrictamente al porcentaje establecido por ambos, ya que lo que ésta en juego es la salud del niño enfermo, así que los padres niños no escatimarán esfuerzos económicos ni porcentajes convenidos en procura de la sanación del niño en cuestión. 4) gastos de navidad y fin de año, también estarán cubiertos por ambos progenitores, en el mismo porcentaje establecido en el literal anterior
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 24 del mes de septiembre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 37, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17760.-
MBR/lmsm*