República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16501.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: María Concepción Rosales de Petit.
Demandado: Wilian Omar Petit Moreno.
Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROSALES DE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.045.122, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas EDILMA ISABEL FUENTES DE GÓMEZ y FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 125.564 y 121.906 respectivamente, en contra del ciudadano WILIAN OMAR PETIT MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.928.820, del mismo domicilio, en beneficio del ciudadano WILFREDO JOSÉ PETIT ROSALES y de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN ROSALES y WILIAN OMAR PETIT, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Tercera, abogada KARIN SOTO SALAS, y el segundo por la Defensora Pública Décima Octava, abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, celebraron un acuerdo en los siguientes términos:
“PRIMERO: el ciudadano WILIAN OMAR PETIT MORENO a los fines de garantizarle una pensión de manutención ajustada a las necesidades de sus hijos y a su capacidad económica, se compromete a depositar en la cuenta de ahorro de la entidad financiera Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora de sus hijos arriba identificados, y cuyo número se indicará posteriormente, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, asimismo, depositará SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) del ticket alimentación, para un total mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (bs. 1.800)…
SEGUNDO: Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir sus hijos, los mismos serán cubiertos por el seguro médico de PDVSA, que cancela el progenitor.
TERCERO: Durante la época navideña el progenitor conviene que PDVSA le entregue a la progenitora de sus hijos, y adicional a la pensión de manutención, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus utilidades y/o bono navideño, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época decembrina.
CUARTO: Igualmente para la época escolar ambas partes solicitan se oficie a PDVSA, a los fines de que le entreguen directamente a la ciudadana MARÍA ROSALES las cantidades de dinero que por concepto de útiles escolares entrega la referida empresa a sus trabajadores.
QUINTO: Igualmente ambas partes convienen que PDVSA le entregue directamente a la ciudadana MARÍA ROSALES el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, y el cuarenta por ciento (40%) del fideicomiso del ciudadano WILIAN PETIT, a los fines de adquirir ropa y calzados adecuados al clima para sus hijos.
SEXTO: Con la finalidad de asegurar pensiones alimentarias futuras, el progenitor conviene en que PDVSA le entregue a la progenitora de sus hijos el cuarenta por ciento (40%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia, jubilación, muerte o cualquier causa que genere la terminación laboral entre el obligado de autos y la referida empresa.
SÉPTIMO: Ambas partes solicitan sean levantadas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas, así como también oficien a PDVSA, a los fines de informarles del referido convenido y de las cantidades de dinero que deberán entregarle directamente a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROSALES, como progenitora de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) años de edad, y del ciudadano WILFREDO JOSÉ PETIT ROSALES, de diecinueve años de edad, la cual se encuentra estudiando actualmente, hijos del ciudadano WILIAN PETIT MORENO, trabajador de la referida empresa. Ambas partes convienen que pueden ser modificados todos estos acuerdos a favor e interés de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) años de edad, y del ciudadano WILFREDO JOSÉ PETIT ROSALES, de diecinueve años de edad, el cual se encuentra estudiando actualmente. Este convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del ciudadano WILFREDO JOSÉ PETIT ROSALES y de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del ciudadano y de la niña antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN ROSALES DE PETIT y WILIAN OMAR PETIT MORENO, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “PRIMERO: el ciudadano WILIAN OMAR PETIT MORENO a los fines de garantizarle una pensión de manutención ajustada a las necesidades de sus hijos y a su capacidad económica, se compromete a depositar en la cuenta de ahorro de la entidad financiera Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora de sus hijos arriba identificados, y cuyo número se indicará posteriormente, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, asimismo, depositará SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) del ticket alimentación, para un total mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (bs. 1.800)… SEGUNDO: Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir sus hijos, los mismos serán cubiertos por el seguro médico de PDVSA, que cancela el progenitor. TERCERO: Durante la época navideña el progenitor conviene que PDVSA le entregue a la progenitora de sus hijos, y adicional a la pensión de manutención, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus utilidades y/o bono navideño, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época decembrina. CUARTO: Igualmente para la época escolar ambas partes solicitan se oficie a PDVSA, a los fines de que le entreguen directamente a la ciudadana MARÍA ROSALES las cantidades de dinero que por concepto de útiles escolares entrega la referida empresa a sus trabajadores. QUINTO: Igualmente ambas partes convienen que PDVSA le entregue directamente a la ciudadana MARÍA ROSALES el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, y el cuarenta por ciento (40%) del fideicomiso del ciudadano WILIAN PETIT, a los fines de adquirir ropa y calzados adecuados al clima para sus hijos. SEXTO: Con la finalidad de asegurar pensiones alimentarias futuras, el progenitor conviene en que PDVSA le entregue a la progenitora de sus hijos el cuarenta por ciento (40%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia, jubilación, muerte o cualquier causa que genere la terminación laboral entre el obligado de autos y la referida empresa. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan sean levantadas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas, así como también oficien a PDVSA, a los fines de informarles del referido convenido y de las cantidades de dinero que deberán entregarle directamente a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ROSALES, como progenitora de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) años de edad, y del ciudadano WILFREDO JOSÉ PETIT ROSALES, de diecinueve años de edad, la cual se encuentra estudiando actualmente, hijos del ciudadano WILIAN PETIT MORENO, trabajador de la referida empresa. Ambas partes convienen que pueden ser modificados todos estos acuerdos a favor e interés de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) años de edad, y del ciudadano WILFREDO JOSÉ PETIT ROSALES, de diecinueve años de edad, el cual se encuentra estudiando actualmente. Este convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.”
c) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 13, de fecha 02 de diciembre de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2010.
d) Se acuerda oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.
e) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, que corre inserto en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de este expediente, así como del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carmen Morales, quien junto con la Secretaria de este Despacho firmará las mismas.
Publíquese, regístrese, ofíciese, expídase, certifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 73, y se ofició bajo el No. 10-2994. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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