REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 15437.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: LUIS GERARDO HERNÁNDEZ URDANETA Y LEONELA CAROLINA
CARDOZO JIMENEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos LUIS GERARDO HERNÁNDEZ URDANETA Y LEONELA CAROLINA CARDOZO JIMENEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.306.375 y 20.072.569, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZOLEID ABREU DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.743, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 16 de junio de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana LEONELA CAROLINA CARDOZO JIMENEZ, debidamente asistida solicito se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 30 de junio de 2010, se libró boleta de notificación al ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ URDANETA, a fin de que se de por notificado de la diligencia de fecha 29 de junio de 2010.-

En fecha 08 de julio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 08 de julio de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ URDANETA, debidamente asistido, se dio por notificado y solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana LEONELA CAROLINA CARDOZO JIMENEZ.-

• En relación con la Obligación de Manutención, ambos padres, se comprometen, a la manutención de su hijo. El padre sufragará los gastos relativos a la manutención del menor hijo habido durante el matrimonio, deber que ha cumplido desde el mismo momento de la separación de hecho, con una pensión de alimentos que se fija en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) MENSUALES, y aparte el padre contribuirá en gastos como los de alimentación, gastos médicos y otros extras que puedan surgir de conformidad con lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.-

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, y podrá ver y salir con su menor hijo cuando él lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre y previo aviso. Igualmente de mutuo acuerdo, las épocas de vacaciones escolares, de navidad y fin de año, la compartirá alternadamente el menor hijo habido en el matrimonio con cada uno de los padres. El régimen de visitas aquí establecido se ha venido ejecutando de esa forma desde la separación de hecho.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LUIS GERARDO HERNÁNDEZ URDANETA Y LEONELA CAROLINA CARDOZO JIMENEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.306.375 y 20.072.569, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 29, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana LEONELA CAROLINA CARDOZO JIMENEZ. c) En relación con la Obligación de Manutención, ambos padres, se comprometen, a la manutención de su hijo. El padre sufragará los gastos relativos a la manutención del menor hijo habido durante el matrimonio, deber que ha cumplido desde el mismo momento de la separación de hecho, con una pensión de alimentos que se fija en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) MENSUALES, y aparte el padre contribuirá en gastos como los de alimentación, gastos médicos y otros extras que puedan surgir de conformidad con lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, y podrá ver y salir con su menor hijo cuando él lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre y previo aviso. Igualmente de mutuo acuerdo, las épocas de vacaciones escolares, de navidad y fin de año, la compartirá alternadamente el menor hijo habido en el matrimonio con cada uno de los padres. El régimen de visitas aquí establecido se ha venido ejecutando de esa forma desde la separación de hecho.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 20, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.15437.-