República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18061.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Marilu del Carmen Pérez Chacón y Miguel Peña Medina.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos MARILU DEL CARMEN PÉREZ CHACÓN y MIGUEL PEÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.658.163 y V.-9.744.351 respectivamente, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

“1) El progenitor se compromete a compartir con su hija de manera alternada los fines de semana, pasándola a buscar a la casa de la progenitora los días viernes a las 6:00 p.m., y llevándola de vuelta los días domingo a las 6:00 p.m. 2) Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y a comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente más armonioso para su hija. 3) En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre y con la progenitora los días 31 de diciembre y 1 de enero. Dichas fechas se alternarán cada año; y se escuchará la opinión de la niña. 4) Durante las vacaciones escolares ambos progenitores se comprometen a compartir a la mitad de dichas vacaciones, es decir, desde el 1 al 15 de agosto la niña compartirá con el progenitor y desde el 16 al 30 de agosto con la progenitora. 5) El día de la madre y el día del padre la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde; mientras que el día del niño, la niña compartirá de ese mismo día con ambos progenitores en turnos, y se escuchará para esto la opinión de la niña. 6) En cuanto a las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitor y las vacaciones de semana santa con su progenitora, estas fechas serán alternadas cada año. 7) En cuanto al cumpleaños de la niña, la niña compartirá ese mismo día con la progenitora, y el día siguiente con el progenitor. 8) En cuanto al cumpleaños de cada progenitor, la niña compartirá con cada progenitor todo el día. 9) Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por la misma, y se cuidarán de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de su hija.”

Mediante esta sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MARILU DEL CARMEN PÉREZ CHACÓN y MIGUEL PEÑA MEDINA, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos MARILU DEL CARMEN PÉREZ CHACÓN y MIGUEL PEÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.658.163 y V.-9.744.351 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “1) El progenitor se compromete a compartir con su hija de manera alternada los fines de semana, pasándola a buscar a la casa de la progenitora los días viernes a las 6:00 p.m., y llevándola de vuelta los días domingo a las 6:00 p.m. 2) Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y a comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente más armonioso para su hija. 3) En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre y con la progenitora los días 31 de diciembre y 1 de enero. Dichas fechas se alternarán cada año; y se escuchará la opinión de la niña. 4) Durante las vacaciones escolares ambos progenitores se comprometen a compartir a la mitad de dichas vacaciones, es decir, desde el 1 al 15 de agosto la niña compartirá con el progenitor y desde el 16 al 30 de agosto con la progenitora. 5) El día de la madre y el día del padre la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde; mientras que el día del niño, la niña compartirá de ese mismo día con ambos progenitores en turnos, y se escuchará para esto la opinión de la niña. 6) En cuanto a las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitor y las vacaciones de semana santa con su progenitora, estas fechas serán alternadas cada año. 7) En cuanto al cumpleaños de la niña, la niña compartirá ese mismo día con la progenitora, y el día siguiente con el progenitor. 8) En cuanto al cumpleaños de cada progenitor, la niña compartirá con cada progenitor todo el día. 9) Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por la misma, y se cuidarán de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de su hija.”

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 56 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.