República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18049.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Marcos Segundo Colina Nava y Ana Julia Mendoza de García.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos MARCOS SEGUNDO COLINA NAVA y ANA JULIA MENDOZA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.591.126 y V.-4.760.159 respectivamente, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, de la siguiente manera:
“El padre actualmente tiene una deuda de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.) debido a retraso en pago de mensualidades desde el mes de marzo de 2010 hasta la presente fecha, para lo cual el ciudadano MARCOS COLINA manifiesta estar dispuesto a seguir cumpliendo con lo convenido en acta anterior más DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) para amortizar la deuda, es decir que pagará una vez al mes la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (750,00 Bs.) los cuales son QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) de la pensión de manutención para la adolescente y el resto para amortizar la deuda. Los cuales serán entregados en efectivo a la ciudadana ANA MENDOZA quien deberá firmar un recibo. Comenzando el 30 de septiembre de 2010. LOS GASTOS ESCOLARES: Serán cubiertos en un porcentaje del 100% cada padre, estos gastos van referidos a útiles escolares, uniformes e inscripción. MÉDICOS: El padre aportará el 100% de los medicamentos, y deberán ser pagados de inmediato. NAVIDAD: El padre aparte de la pensión mensual, aportará el 50% de lo que reciba para cubrir los gastos de ropa, calzados y regalos para su hija.”
Mediante esta sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la adolescente antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MARCOS SEGUNDO COLINA NAVA y ANA JULIA MENDOZA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.591.126 y V.-4.760.159 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “El padre actualmente tiene una deuda de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.) debido a retraso en pago de mensualidades desde el mes de marzo de 2010 hasta la presente fecha, para lo cual el ciudadano MARCOS COLINA manifiesta estar dispuesto a seguir cumpliendo con lo convenido en acta anterior más DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) para amortizar la deuda, es decir que pagará una vez al mes la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (750,00 Bs.) los cuales son QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) de la pensión de manutención para la adolescente y el resto para amortizar la deuda. Los cuales serán entregados en efectivo a la ciudadana ANA MENDOZA quien deberá firmar un recibo. Comenzando el 30 de septiembre de 2010. LOS GASTOS ESCOLARES: Serán cubiertos en un porcentaje del 100% cada padre, estos gastos van referidos a útiles escolares, uniformes e inscripción. MÉDICOS: El padre aportará el 100% de los medicamentos, y deberán ser pagados de inmediato. NAVIDAD: El padre aparte de la pensión mensual, aportará el 50% de lo que reciba para cubrir los gastos de ropa, calzados y regalos para su hija.”
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 46. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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