República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18039.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Elizabeth Chiquinquirá González Medina y Juan Carlos Ávila Vivas.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MEDINA y JUAN CARLOS ÁVILA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.147.062 y V.-11.291.133 respectivamente, en beneficio de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de las niñas de autos, de la siguiente manera:

“El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA VIVAS, quien podrá retirar las prenombradas niñas del hogar materno los días martes y jueves a partir de las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.) y las regresará al hogar materno los mismos días a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.). También podrá pasar a visitar a sus hijas los días que pueda en ese mismo lapso de tiempo. Este régimen de convivencia familiar se iniciará para el progenitor a partir del 26 de agosto de 2010. El día del padre, así como el día de cumpleaños del progenitor, serán compartidos por las niñas con su progenitor; así como el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora serán compartidos por las niñas con su progenitora. En época de navidad, el día 24 de diciembre y 01 de enero serán compartidos por las niñas con su progenitor, y el día 25 y 31 de diciembre serán compartidos por las niñas con su progenitora. Asimismo, podrán las niñas mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tienen éstas de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiere. Durante las vacaciones escolares, las niñas compartirán siete (7) días de ese lapso con su progenitor. No obstante lo acá fijado, estas fechas serán alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.”

Mediante esta sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MEDINA y JUAN CARLOS ÁVILA VIVAS, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MEDINA y JUAN CARLOS ÁVILA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.147.062 y V.-11.291.133 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA VIVAS, quien podrá retirar las prenombradas niñas del hogar materno los días martes y jueves a partir de las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.) y las regresará al hogar materno los mismos días a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.). También podrá pasar a visitar a sus hijas los días que pueda en ese mismo lapso de tiempo. Este régimen de convivencia familiar se iniciará para el progenitor a partir del 26 de agosto de 2010. El día del padre, así como el día de cumpleaños del progenitor, serán compartidos por las niñas con su progenitor; así como el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora serán compartidos por las niñas con su progenitora. En época de navidad, el día 24 de diciembre y 01 de enero serán compartidos por las niñas con su progenitor, y el día 25 y 31 de diciembre serán compartidos por las niñas con su progenitora. Asimismo, podrán las niñas mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tienen éstas de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiere. Durante las vacaciones escolares, las niñas compartirán siete (7) días de ese lapso con su progenitor. No obstante lo acá fijado, estas fechas serán alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.”

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 37. La Secretaria.

MBR/kpmp.