República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18037.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Renny Ramón Ordóñez Ruiz y Elsy del Carmen Lobo Rodríguez.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos RENNY RAMÓN ORDÓÑEZ RUIZ y ELSY DEL CARMEN LOBO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.171.006 y V.- 9.763.775 respectivamente, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención:

“El ciudadano RENNY RAMÓN ORDÓÑEZ RUIZ… he decidido establecer dicha obligación de manutenían en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, los cuales suministraré a partir del 30/08/2010 y todos los días 30 de cada mes, a través de depósitos que realizaré en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la aludida madre de mis hijos. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por mi, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como ejecutivo de ventas de las industrias Iselitas, sucursal Maracaibo, … y la seguiré suministrando cuando mi referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encentren cursando estudios. Asimismo, para el caso que los niños padezcan enfermedad o quebrantos de salud, me comprometo a suministrarle el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por todo lo que se requiera para conservar la salud de mis hijos, o en su defecto aportara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); además a partir de este año y en los sucesivos, me comprometo a dotar de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de vestido y calzado y la progenitora de mis hijo lo hará lo propio con nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). También me comprometo a seguir cancelando la inscripción y mensualidad por el monto de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 625,00) a mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el Colegio Girasol de Giraluna y mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) goza del beneficio de guardería que me otorga mi patrono hasta la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 489.00) y la progenitora sumirá el otro 50% de los gastos escolares. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrar la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.350,00), todo ello es para cubrir los gastos de mis hijos propios de las fiestas decembrinas”.

Mediante esta sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que éste Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos RENNY RAMÓN ORDÓÑEZ RUIZ y ELSY DEL CARMEN LOBO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.171.006 y V.- 9.763.775 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, los cuales suministrara a partir del 30/08/2010 y todos los días 30 de cada mes, a través de depósitos que realizara en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de sus hijos ciudadana ELSY DEL CARMEN LOBO RODRÍGUEZ. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el obligado alimentario cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como ejecutivo de ventas de las industrias Iselitas, sucursal Maracaibo, y la seguirá suministrando cuando los referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encentren cursando estudios. Asimismo, para el caso que los niños padezcan enfermedad o quebrantos de salud, se compromete a suministrarle el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por todo lo que se requiera para conservar la salud de sus hijos, o en su defecto aportara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); además a partir de este año y en los sucesivos, se comprometo a dotar de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de vestido y calzado y la progenitora de sus hijos lo hará lo propio con su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). También se comprometo a seguir cancelando la inscripción y mensualidad por el monto de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 625,00) a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el Colegio Girasol de Giraluna y su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) goza del beneficio de guardería que le otorga su patrono hasta la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 489.00) y la progenitora sumirá el otro 50% de los gastos escolares. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrar la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.350,00), todo ello es para cubrir los gastos de sus hijos propios de las fiestas decembrinas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32. La Secretaria.

MBR/lz*.