República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 8043.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Fabiola Ferrer León.
Demandado: José Luís Dávila Moncada.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la abogada ENMA PEÑA DE MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.265, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS DÁVILA MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.831.405, y la abogada PAOLA FERRER LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.221, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIOLA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V.-16.211.747, celebraron un convenio en los siguientes términos:

“Hemos convenido como en efecto lo hacemos, de que en vista de la diferencia dejada de cancelar por no haber ajustado la parte demandada, al último salario mínimo devengado por el ciudadano JOSÉ LUÍS DÁVILA, las treinta y seis mensualidades producto de sus prestaciones sociales, motivada a la renuncia de fecha diciembre de 2009, lo que para ese momento se descontó la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.706,80), cantidad consignada ante este Tribunal en cheque de gerencia No. 03827362 del Banco Occidental de Descuento, faltando por cancelar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.225,20) donde esta última, será cancelada de común acuerdo con la parte demandante de la siguiente manera: Un pago de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), mediante consignación de cheque de gerencia número 03989318, de fecha 10 de agosto de 2010, conjuntamente con la consignación de este escrito ante este Tribunal. Este último pago se consignará para el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.677,20), mediante cheque de gerencia, cantidades que sumadas al primer cheque totalizan los TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES que le corresponden al niño de autos…”


Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre las abogadas PAOLA FERRER LEÓN y ENMA PEÑA DE MOLINA, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos FABIOLA FERRER LEÓN y JOSÉ LUÍS DÁVILA MONCADA, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Queda establecido lo siguiente: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.225,20) por concepto de prestaciones sociales adeudadas, será cancelada de común acuerdo con la parte demandante de la siguiente manera: Un pago de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), mediante consignación de cheque de gerencia número 03989318, de fecha 10 de agosto de 2010. Este último pago se consignará para el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.677,20), mediante cheque de gerencia, cantidades que sumadas al primer cheque totalizan los TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES que le corresponden al niño de autos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 13. La Secretaria.

MBR/kpmp.