República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17771
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES e IDELSO ALEXANDER ARENAS NAVA
Niña y Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES e IDELSO ALEXANDER ARENAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.932.291 y V-9.715.955 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GLEDYS LORENZO PITTER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.409, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 167, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 30 de julio de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES e IDELSO ALEXANDER ARENAS NAVA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña y el adolescentes antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a) el cónyuge IDELSON ALEXANDER ARENAS NAVA, conserva el derecho de visitas a sus hijos dentro del horario normal para ello, previo acuerdo con la cónyuge BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES, siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares de los menores y cuales quiera otras que complementarias. Como consecuencia de lo anterior los cónyuges de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo, convendrán la fijación de los días de las visitas en la forma mencionada con anterioridad. b) Durante el período de las vacaciones escolares en los meses de julio, agosto y septiembre, la pertenencia de los menores hijos ya mencionados se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, así como los días correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidas en partes iguales por los respectivos cónyuges, decidiendo todo ello de mutuo acuerdo. c) el día de la madre el adolescente y la niña permanecerán con su madre, y el día del padre, con su padre, y el día de sus cumpleaños ambos padres se comprometen a estar presente en la fiesta de sus cumpleaños, dentro de lo posible, y en caso de que no puedan unos de los progenitores, se le permitirá a los hijos compartir algunas horas con cada progenitor a fin de celebrar sus cumpleaños con cada uno de ellos. d) asimismo, cuando ambos padres viajen al mismo tiempo, el adolescente y la niña, se podrán quedar con los abuelos paternos o abuelos maternos, según lo hayan decidido sus padres. e) de igual forma, si algunos de los cónyuges desea viajar dentro o fuera del país con sus hijos, tendrán que hacerlo con la autorización expresa del otro cónyuge.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cónyuge IDELSON ALEXANDER ARENAS NAVA, se obliga a suministrar mensualmente para sus menores hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de obligación de Manutención (Sustento). Esta cantidad será depositada por el cónyuge a la cónyuge puntualmente los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta Bancaria Corriente No. 0102-0392-96-0001010565 del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES, y será revisada dicha cantidad anualmente de conformidad con los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a los futuros ingresos del cónyuges, de conformidad con lo establecido en el Art. 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. En lo atinente a la atención médica, cirugías, gastos de medicinas, exámenes médicos, o atención odontológica que requieran el adolescente y la niña, los mismos serán sufragados por los cónyuges BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES Y IDELSO ALEXANDER ARENAS NAVA, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, debido a que ambos trabajan. Así mismo la cónyuge BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES, se compromete a mantener una póliza de cirugía y Hospitalización a favor de sus hijos y los gastos de la misma correrán por su parte, en un cien por ciento (100%), debido a que esto, para este momento, es un beneficio de su relación laboral. Ahora bien, si por alguna razón, éste beneficio laboral dejará de existir, entonces ambos progenitores se comprometen a tomar una nueva póliza de Cirugía y Hospitalización para sus hijos y el costo anual de la misma, será sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos. los centro donde sus menores hijos recibirán su formación docente, científica y religiosa deberán ser seleccionados de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges, siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso de los mismos, los cuales deberán ser iguales, similares o mejores a los que cursan actualmente, y en ningún caso inferior. El monto o valor de los gastos de inscripción en los citados centro educacionales, así como las mensualidades, la adquisición de útiles escolares, uniformes, y otros serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%)por cada cónyuge. Los gastos que se deriven por la adquisición de ropa, zapatos regalos y otros, en cualquier época del año y especialmente en el mes de diciembre, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. Las actividades complementarias recreativas serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores, es decir cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos. Los gastos ocasionales por tareas dirigidas que le sean dictadas al adolescente y a la niña, como clases de ingles, computación o cualquier otra actividad extracurricular, serán canceladas en partes iguales por sus progenitores, es decir cada uno cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos. En lo que respecta a los servicios públicos y gastos de condominio del inmueble donde habitan los menores hijos, serán cancelados todos los meses el cien por ciento (100%) de los mismos por su progenitora BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES. En cuanto a los demás gastos que corresponden a sus hijos, como vacaciones, gastos de navidad, gastos de compra de ropa, de calzados, y cualquier otro gasto necesario, serán cancelados en partes iguales, por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES e IDELSO ALEXANDER ARENAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.932.291 y V-9.715.955 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 167, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a) el cónyuge IDELSON ALEXANDER ARENAS NAVA, conserva el derecho de visitas a sus hijos dentro del horario normal para ello, previo acuerdo con la cónyuge BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES, siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares de los menores y cuales quiera otras que complementarias. Como consecuencia de lo anterior los cónyuges de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo, convendrán la fijación de los días de las visitas en la forma mencionada con anterioridad. b) Durante el período de las vacaciones escolares en los meses de julio, agosto y septiembre, la pertenencia de los menores hijos ya mencionados se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, así como los días correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidas en partes iguales por los respectivos cónyuges, decidiendo todo ello de mutuo acuerdo. c) el día de la madre el adolescente y la niña permanecerán con su madre, y el día del padre, con su padre, y el día de sus cumpleaños ambos padres se comprometen a estar presente en la fiesta de sus cumpleaños, dentro de lo posible, y en caso de que no puedan unos de los progenitores, se le permitirá a los hijos compartir algunas horas con cada progenitor a fin de celebrar sus cumpleaños con cada uno de ellos. d) asimismo, cuando ambos padres viajen al mismo tiempo, el adolescente y la niña, se podrán quedar con los abuelos paternos o abuelos maternos, según lo hayan decidido sus padres. e) de igual forma, si algunos de los cónyuges desea viajar dentro o fuera del país con sus hijos, tendrán que hacerlo con la autorización expresa del otro cónyuge. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cónyuge IDELSON ALEXANDER ARENAS NAVA, se obliga a suministrar mensualmente para sus menores hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de obligación de Manutención (Sustento). Esta cantidad será depositada por el cónyuge a la cónyuge puntualmente los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta Bancaria Corriente No. 0102-0392-96-0001010565 del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES, y será revisada dicha cantidad anualmente de conformidad con los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a los futuros ingresos del cónyuges, de conformidad con lo establecido en el Art. 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. En lo atinente a la atención médica, cirugías, gastos de medicinas, exámenes médicos, o atención odontológica que requieran el adolescente y la niña, los mismos serán sufragados por los cónyuges BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES Y IDELSO ALEXANDER ARENAS NAVA, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, debido a que ambos trabajan. Así mismo la cónyuge BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES, se compromete a mantener una póliza de cirugía y Hospitalización a favor de sus hijos y los gastos de la misma correrán por su parte, en un cien por ciento (100%), debido a que esto, para este momento, es un beneficio de su relación laboral. Ahora bien, si por alguna razón, éste beneficio laboral dejará de existir, entonces ambos progenitores se comprometen a tomar una nueva póliza de Cirugía y Hospitalización para sus hijos y el costo anual de la misma, será sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos. los centro donde sus menores hijos recibirán su formación docente, científica y religiosa deberán ser seleccionados de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges, siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso de los mismos, los cuales deberán ser iguales, similares o mejores a los que cursan actualmente, y en ningún caso inferior. El monto o valor de los gastos de inscripción en los citados centro educacionales, así como las mensualidades, la adquisición de útiles escolares, uniformes, y otros serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%)por cada cónyuge. Los gastos que se deriven por la adquisición de ropa, zapatos regalos y otros, en cualquier época del año y especialmente en el mes de diciembre, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada cónyuge. Las actividades complementarias recreativas serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores, es decir cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos. Los gastos ocasionales por tareas dirigidas que le sean dictadas al adolescente y a la niña, como clases de ingles, computación o cualquier otra actividad extracurricular, serán canceladas en partes iguales por sus progenitores, es decir cada uno cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos. En lo que respecta a los servicios públicos y gastos de condominio del inmueble donde habitan los menores hijos, serán cancelados todos los meses el cien por ciento (100%) de los mismos por su progenitora BELKIS JOSEFINA MACHADO MORALES. En cuanto a los demás gastos que corresponden a sus hijos, como vacaciones, gastos de navidad, gastos de compra de ropa, de calzados, y cualquier otro gasto necesario, serán cancelados en partes iguales, por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de Septiembre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 04, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17771.-
MBR/lmsm*.