República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17776
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: LANZA RODRIGUEZ LESLIE RICHARD Y MARTINEZ RAMIREZ LUZ MARINA
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud del órgano distribuidor contentiva de APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos LESLIE RICHARD LANZA RODRIGUEZ Y LUZ MARINA MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.760.469 y V-9.739.432 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas JANEY DÍAZ DE CASTRO Y KARIN SOTO, en su condición de defensoras décima y décima tercera especializadas respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos LESLIE RICHARD LANZA RODRIGUEZ Y LUZ MARINA MARTINEZ RAMIREZ, relacionada con los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que los mismos aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
PRIMERA: “…El ciudadano LESLIE RICHARD LANZA RODRIGUEZ, progenitor del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien en adelante será identificado como “EL PROGENITOR” retirara a sus hijos, en el hogar materno, los días LUNES y MARTES, a las seis de la tarde (6:00pm), debiéndolos reintegrar a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30pm). SEGUNDA: Los fines de semana serán disfrutados con sus hijos de manera alterna, debiendo “EL PROGENITOR”, cuando le corresponda, retirar a sus hijos el día sábado a las dos de la tarde (2:00pm), en el hogar materno, ubicada en la actualidad en el Barrio Simón Bolívar, calle 5, casa No. 62-97, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y lo reintegrara al referido hogar el día DOMINGO a las ocho de la noche (8:00pm). TERCERA: Las vacaciones escolares, serán compartidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los días vacacionales con cada progenitor. CUARTA: El adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el año próximo (2011) compartirán las vacaciones de carnaval con su progenitora y las vacaciones de semana santa del mismo año con su progenitor, estos periodo serán alternados en los años sucesivos. QUINTA: Durante el periodo decembrino, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, el adolescente y el niño los disfrutaran con su progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre, primero (01) y dos (02) de enero los pasaran con su progenitor. SEXTA: El día de los padres y el cumpleaños de su progenitor el adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo compartirán con este y el día de las madres y el cumpleaños de su progenitora lo disfrutarán con ésta. SEPTIMA: El adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), durante el año en curso (2010) compartirán su cumpleaños con su progenitora y el próximo año (2011) lo compartirán con su progenitora. En los años sucesivos el disfrute de los cumpleaños será alternado en los años sucesivos. OCTAVA: Este convenimiento comenzará a regir a partir de la fecha de la firma del mismo. NOVENA: De la revisión, este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación. DECIMA: Las partes piden al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestros hijos y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal, asimismo ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (2) ejemplares, a los fines consiguientes…”
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387, en concordancia con el 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 386:
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 388:
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia los abuelos paternos, tienen derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LESLIE RICHARD LANZA RODRIGUEZ Y LUZ MARINA MARTINEZ RAMIREZ, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos LESLIE RICHARD LANZA RODRIGUEZ Y LUZ MARINA MARTINEZ RAMIREZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) PRIMERA: “…El ciudadano LESLIE RICHARD LANZA RODRIGUEZ, progenitor del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien en adelante será identificado como “EL PROGENITOR” retirara a sus hijos, en el hogar materno, los días LUNES y MARTES, a las seis de la tarde (6:00pm), debiéndolos reintegrar a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30pm). SEGUNDA: Los fines de semana serán disfrutados con sus hijos de manera alterna, debiendo “EL PROGENITOR”, cuando le corresponda, retirar a sus hijos el día sábado a las dos de la tarde (2:00pm), en el hogar materno, ubicada en la actualidad en el Barrio Simón Bolívar, calle 5, casa No. 62-97, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y lo reintegrara al referido hogar el día DOMINGO a las ocho de la noche (8:00pm). TERCERA: Las vacaciones escolares, serán compartidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los días vacacionales con cada progenitor. CUARTA: El adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el año próximo (2011) compartirán las vacaciones de carnaval con su progenitora y las vacaciones de semana santa del mismo año con su progenitor, estos periodo serán alternados en los años sucesivos. QUINTA: Durante el periodo decembrino, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, el adolescente y el niño los disfrutaran con su progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre, primero (01) y dos (02) de enero los pasaran con su progenitor. SEXTA: El día de los padres y el cumpleaños de su progenitor el adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo compartirán con este y el día de las madres y el cumpleaños de su progenitora lo disfrutarán con ésta. SEPTIMA: El adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), durante el año en curso (2010) compartirán su cumpleaños con su progenitora y el próximo año (2011) lo compartirán con su progenitora. En los años sucesivos el disfrute de los cumpleaños será alternado en los años sucesivos. OCTAVA: Este convenimiento comenzará a regir a partir de la fecha de la firma del mismo. NOVENA: De la revisión, este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación. DECIMA: Las partes piden al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestros hijos y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal, asimismo ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (2) ejemplares, a los fines consiguientes…”
c) Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin se designa a la funcionara CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Expídase.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 14.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 17766.-
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