República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17746
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: HENRY EDUARDO MORALES QUINTERO Y BEATRIZ JOSEFINA URDANETA FUENMAYOR
Niño y Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HENRY EDUARDO MORALES QUINTERO Y BEATRIZ JOSEFINA URDANETA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.754.393 y V-10.408.437 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDISON ALVARADO NAVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.049, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 31 de Diciembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 061, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre HENRY EDUARDO, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 30 de julio de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos HENRY EDUARDO MORALES QUINTERO Y BEATRIZ JOSEFINA URDANETA FUENMAYOR. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y adolescentes antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora BEATRIZ JOSEFINA URDANETA FUENMAYOR.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplia para el padre, éste podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, fines de semanas y días de asueto y en época de vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo consentimiento.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cubrir las necesidades básicas de alimentos, en su acepción más amplia, es decir, comida, vestido, estudios y recreación, estimándose dichos conceptos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, quedando expresamente entendido, que esta obligación subsistirá, inclusive, en la mayoridad, siempre que los hijos estén estudiando. Es entendido también que el padre se obliga a suministrar los gastos de vestido de navidad y año nuevo, a favor de sus hijos, estimándose dichos gastos en la cantidad de TRES MIL BOLVARES (Bs. 3.000,00), obligación que igualmente subsistirá en la mayoridad, con la condición antes reseñada. En cuanto a los gastos de estudios, gastos médicos y de medicinas, y cualquier gasto extraordinario que se presente, serán cubiertos por el progenitor.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRY EDUARDO MORALES QUINTERO Y BEATRIZ JOSEFINA URDANETA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.754.393 y V-10.408.437 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 31 de Diciembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 061, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora BEATRIZ JOSEFINA URDANETA FUENMAYOR. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplia para el padre, éste podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, fines de semanas y días de asueto y en época de vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo consentimiento. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cubrir las necesidades básicas de alimentos, en su acepción más amplia, es decir, comida, vestido, estudios y recreación, estimándose dichos conceptos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, quedando expresamente entendido, que esta obligación subsistirá, inclusive, en la mayoridad, siempre que los hijos estén estudiando. Es entendido también que el padre se obliga a suministrar los gastos de vestido de navidad y año nuevo, a favor de sus hijos, estimándose dichos gastos en la cantidad de TRES MIL BOLVARES (Bs. 3.000,00), obligación que igualmente subsistirá en la mayoridad, con la condición antes reseñada. En cuanto a los gastos de estudios, gastos médicos y de medicinas, y cualquier gasto extraordinario que se presente, serán cubiertos por el progenitor.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de Septiembre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 03, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-
Exp. 17746.-
MBR/lmsm*.