República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14789.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Pablo Andrés García Ferreira.
Demandada: Giselle Natalie Mármol González.
Apoderadas judiciales: Mervis Arrieta Osorio y Haydee Gómez González.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-82.068.646, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JESÚS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.878, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.719.762, del mismo domicilio, en relación con la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el solicitante:

“… no obstante haber acodado la cantidad de 250 bolívares semanales como obligación de manutención y haberme comprometido a suministrar esa cantidad que totaliza los UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y adicionalmente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de vivienda, en la actualidad distintos factores afectan esa obligación… En principio ello era posible porque mi progenitor Luís Ivan Jacome García García me ayudaba a sufragar esa obligación, así como la del apartamento o residencia donde habita la niña, sin embargo la inestabilidad económica y otros aspectos de carácter familiar han impedido que esa ayuda pueda seguir fluyendo, de tal manera que a mi no me alcanzan mis ingresos para cumplir con esa pensión y vivir.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, asistida por las abogadas MERVIS ARRIETA OSORIO y HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 17.579 respectivamente, reconvino al ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA por Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

“no es cierto que el demandante no pueda cumplir con la obligación de manutención que él mismo se estableció en la referida sentencia, pues es cierto que dicho ciudadano explota el establecimiento comercial conocido con el nombre de THE COOL ZONE Compañía Anónima… a pesar de que dicho convenio fue homologado y declarado con lugar por el Tribunal que conoció de dicho juicio, este convenio solo fue cumplido en lo que se refiere al pago de vivienda hasta el mes de agosto del 2008… dicho ciudadano nunca cumplió en forma total con dicha obligación, puesto que en los meses del año 2009, lo hizo de la siguiente manera: En el mes de enero del año 2009 solo canceló dos semanas; es decir solo aportó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); en el mes de febrero de 2009, solo aportó lo correspondiente a una semana; es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); en el mes de marzo de 2009 solo aportó lo correspondiente a dos semanas, es decir solo canceló la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); en el mes de abril no hizo ningún depósito o abono; en el mes de mayo del año 2009, solo aportó una semana, es decir solo aportó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); en cuanto a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre no hizo ningún depósito o abono; y en el mes de noviembre de 2009, sólo abonó lo correspondiente a dos semanas, es decir aportó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)… Asimismo, pido al Tribunal al dictar la decisión definitiva en el presente juicio, en lugar de rebajar la obligación de manutención, solicitada por el demandante, por el contrario, ordene el pago de lo adeudado en forma atrasada, y que en el futuro se incremente la misma, debido al aumento del costo de la vida, tal como el ciudadano PABLO GARCÍA FERREIRA así se comprometió al momento de firmar la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.”

En fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal admitió la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ.

En escrito de fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA, asistido por la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.064, dio contestación a la anterior reconvención, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo en el escrito de reconvención presentado por la ciudadana GISELLE MARMOL GONZÁLEZ, en virtud de que no tengo la capacidad económica suficiente para cumplir con la pensión de manutención de mi hija y el arrendamiento de la vivienda donde vive su grupo familiar, sean estos su madre, u abuelo, su abuela y su tío, todas estas personas mayores de edad y con capacidad de producir, por lo que no es cierto que exploto el establecimiento comercial THE COOL ZONE, C. A…. si bien es cierto, mi capacidad económica ha mermado, no es menos cierto que le realicé a su cuenta aportes para la manutención de nuestra hija, y cuando no he podido realizar algunos aportes, ha sido por los motivos que manifesté en la demanda de disminución de la obligación de manutención, siendo cierto que en los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre no hice ningún depósito, evidenciando con ello que no puedo cumplir con mi obligación. Si es cierto que en los meses de enero y febrero aporté para la manutención de mi hija la cantidad reflejada en la demanda, pero esto motivado a que no poseo los medios suficientes para cubrirla, como anteriormente lo explique. Siendo de la misma manera cierto que en los meses de marzo, mayo y noviembre aporté las cantidades indicadas en la mencionada demanda, evidenciándose con ello que no puedo cubrir la obligación impuesta… Asimismo, ciudadano juez, debe tomar en consideración que tengo varias cargas familiares, en donde ayudo a mis padres en el alquiler de la vivienda donde habitamos, cancelo servicios públicos, y ayudo a costear los gastos educativos de mi hermano FELIPE GARCÍA, y los míos propios, gastos éstos que cancelo por los trabajos eventuales que realizo...”

En escrito de fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA, asistido por la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 20 de enero de 2010, la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada – reconviniente, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de enero de 2010.

En escritos de fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA, asistido por la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de enero de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA:

- Corre al folio seis (6) de este expediente, acta de nacimiento No. 900, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA y GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ.
- Corre a los folios del siete (7) al once (11), y del treinta (30) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del expediente No. 10.137, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que existe un juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA y GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, en el cual se declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, disuelto el vínculo matrimonial, y se fijó lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña de autos, mediante sentencia No. 47. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en la misma fecha.
- Corre a los folios del doce (12) al dieciocho (18) ambos inclusive de este expediente, balance personal perteneciente al ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA, debidamente visado ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, que carece de valor probatorio, por cuanto constituye un documento administrativo, el cual fue impugnado oportunamente por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del diecinueve (19) al veinticuatro (24) y del cien (100) al ciento cuatro (104) ambos inclusive de este expediente, copia simple y original de planillas de depósito del Banco Banesco y Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas entidades para realizar las transacciones bancarias, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA en la cuenta No. 0134-0526-38-5262128395 del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, en los meses de noviembre, diciembre de 2007, marzo, de julio a diciembre de 2008, de enero a marzo, mayo y noviembre de 2009; así como, los depósitos efectuados por el demandante reconvenido en la cuenta No. 3469368 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadano ENDER PARRA, por un monto de Bs. 800,00 cada uno, en los meses de noviembre y diciembre de 2007.
- Corre a los folios veinticinco (25), veintiséis (26), del setenta y seis (76) al ochenta y cinco (85), noventa y siete (97) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento diez (110) al ciento catorce (114) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 278, de fecha 26 de enero de 2010. De la misma se evidencia: que la Sociedad Mercantil THE COOL ZONE, C. A. actualmente se encuentra activa.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y tres (163), del ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) de este expediente, comunicaciones emanadas de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 118, de fecha 14 de enero de 2010. De las mismas se evidencia: que la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ es titular de la cuenta corriente No. 0104-0034-14-0340113500, del Banco Venezolano de Crédito, aperturada como cuenta nómina de Farmatodo, C. A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE:

- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, copia simple de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar las transacciones bancarias, e igualmente no fueron impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados por la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ en la cuenta No. 3469638 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadano ENDER PARRA, por un monto de Bs. 800,00, durante los meses de septiembre de 2008 a diciembre de 2009.
- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta constitutiva de la empresa THE COOL ZONE C. A., expedida por el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA funge como accionista mayoritario y presidente de dicha empresa.
- Corre a los folios ciento ocho (108), ciento nueve (109), del ciento quince (115) al ciento cuarenta y cinco (145), del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150), ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y nueve (179), comunicaciones emanadas de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 203, de fecha 21 de enero de 2010. De las mismas se evidencia: que el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA posee una cuenta corriente no remunerada 0163-0303-86-30333001880, del Banco del Tesoro; y cuenta corriente No. 1280-03267-7 del Banco Mercantil la cual se encuentra activa.
- Corre al folio ciento cincuenta y uno (151) de este expediente, oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 202, de fecha 21 de enero de 2010. Del mismo se evidencia que, 1) Ante el referido Tribunal cursó juicio de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos GISELLE NATALIE MÁRMOL GONZÁLEZ y PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA; 2) La referida causa se encuentra terminada mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2008, en la cual se declaró con lugar la separación de cuerpos en divorcio, colocándose en estado de ejecución dicho fallo en esa misma fecha.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre y la madre deben a sus hijos e hijas menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud, servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.3, en fecha 11 de junio de 2008, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) La cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) semanales, que incluye los gastos de educación, alimento y ropa. b) La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por concepto de vivienda, pagadera los últimos de cada mes. c) El cien por ciento (100%) de los gastos extras, tales como: asistencia médica y gastos navideños. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro No. 01340526385262128395 del Banco Banesco.

En el escrito de demanda, el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA manifestó no tener la capacidad económica suficiente para cumplir con el monto de obligación de manutención fijado en la sentencia de separación de cuerpos y bienes, razón por la cual solicita la revisión del mismo, y ofrece la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales por dicho concepto.

Asimismo, el demandante reconvenido alegó la existencia de cargas familiares, como lo son sus progenitores y su hermano FELIPE GARCÍA, indicando que coadyuva con los gastos de educación de este último. No obstante, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la filiación entre éste y sus progenitores, e igualmente, no demostró que efectivamente el ciudadano FELIPE GARCÍA se encuentre cursado estudios, y que éste ha cancelado las mensualidades correspondientes a este concepto, motivo por el cual este juzgador no tomará en cuenta a los referidos ciudadanos como erogaciones a cargo del progenitor, al momento de determinar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

II
La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como excepción rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni es un sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.

A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el artículo 340.”

Consta igualmente en autos la reconvención por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, planteada por la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, en la cual adujo que el demandante reconvenido cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar las necesidades de su hija, en virtud de que explota la empresa THE COOL ZONE C. A., y solicitó se incremente el monto de obligación de manutención, en virtud del aumento del costo de la vida.

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada - reconviniente.

A través de los medios de prueba promovidos, y específicamente de las comunicaciones emanadas del Banco del Tesoro y Banco Mercantil, fue demostrado que el demandado posee una cuenta corriente no remunerada signada con el No. 0163-0303-86-30333001880 del Banco del Tesoro; y una cuenta corriente No. 1280-03267-7 del Banco Mercantil la cual se encuentra activa. Igualmente, se demostró a través del acta constitutiva de la sociedad mercantil THE COOL ZONE C. A., que el demandante reconvenido funge como accionista mayoritario y presidente de dicha empresa. No obstante, las referidas pruebas no demuestran el monto mensual devengado por el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA con motivo de su actividad comercial, por lo que no es posible determinar las cantidades correspondientes a la niña de autos por concepto de obligación de manutención, en base a la capacidad económica del progenitor.

En virtud de lo anterior, este juzgador realizó los cálculos matemáticos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, no es proporcional a la capacidad económica del progenitor, la cual se estimó esta última en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, vale decir, que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención en la sentencia de separación de cuerpos y bienes, es superior al ingreso mensual percibido por el demandante reconvenido, por lo que este juzgador considera que la cantidad ofertada por el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA, que asciende a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, se ajusta a las necesidades de orden material de la niña, consagradas en el artículo 365 de la Ley Especial.

Por las razones antes expuestas, este juzgador considera que la reconvención plateada por la parte demandada – reconviniente por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención no ha prosperado en derecho, y en consecuencia, la acción propuesta por el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA debe ser declarada con lugar. Así se declara.

III
En otro orden de ideas, de las actas se evidencia que la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ reconvino por Cumplimiento de Obligación de Manutención, alegando que el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA adeuda por dicha obligación las siguientes cantidades: 1.- QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) correspondientes al mes de enero de 2009. 2.- SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) correspondiente al mes de febrero de 2009. 3.- QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) correspondientes al mes de marzo de 2009. 4.- MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) correspondientes al mes de abril de 2009. 5.- SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) correspondiente al mes de mayo de 2009. 6.- CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009. 7.- OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) correspondientes al mes de noviembre de 2009. 8.- Igualmente, este juzgador observa que la parte actora reconvenida debió cancelar la cantidad de: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre de 2009, y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) correspondientes al mes de enero de 2010, fecha en la cual culminó el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, por cuanto el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA manifestó en el escrito de contestación de la reconvención que ciertamente adeuda los montos expresados por la progenitora hasta el mes de noviembre de 2009, e igualmente, no consta en las actas ningún medio de prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación de manutención de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, observa este juzgador que la cantidad adeuda por el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA asciende a once mil trescientos bolívares (Bs. 11.300,00) por este concepto.

Por otra parte, a través de las planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, que corren insertas en los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, se demostró que la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ canceló el canon de arrendamiento de la vivienda donde habita con la niña de autos, el cual asciende a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) desde el mes de septiembre de 2008 a diciembre de 2009. Igualmente, durante el lapso probatorio legal el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2010, razón por la cual, observa este juzgador que la cantidad adeudada por el citado ciudadano por concepto de canon de arrendamiento del período antes señalado asciende a TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00).

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2008, la cual asciende a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (B. 24.900,00), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

En consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador considera que la presente reconvención por Cumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA, en contra de la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ.

b) SIN LUGAR la reconvención por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA.

c) CON LUGAR la reconvención por Cumplimiento de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana GISELLE NATALIE MARMOL GONZÁLEZ, en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA.

d) MODIFICA la obligación de manutención mensual fijada en la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, y en ese sentido el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de la niña de autos. MANTIENE VIGENTE lo fijado por el mencionado Tribunal en relación a los gastos de salud, asistencia médica, medicinas y gastos navideños de la niña de autos, por lo que el ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA deberá cancelar el cien por ciento (100%) de tales conceptos. Con respecto a los gastos de educación y vestimenta para el todo el año deberán ser cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Dicho monto será aumentado automáticamente cuando se demuestre un incremento en los ingresos del progenitor, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FERREIRA, hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.800,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de septiembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 01 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.