República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 14517
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: EXCEARIO ALBERTO URDANETA PARRAGA.
Apoderada Judicial: BEATRIZ ARROYO.
Demandada: ROSSANA MORA CERPA.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EXCEARIO ALBERTO URDANETA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.055.653, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana ROSSANA MORA CERPA, colombiana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. E- 33.266.769, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora narra: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSSANA MORA CERPA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1998, que durante esa unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien cuenta actualmente con once (11) años de edad, que “… los primeros años de su vida conyugal fueron de completa armonía brindándonos cariño y compresión cumpliendo cada uno con nuestros deberes y obligaciones, dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que mi citada cónyuge ROSSANA MORA CERPA ya identificada empezó poco a poco a cambiar de actitud mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejo de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le imponía como cónyuge y como madre comenzando a reclamarle constantemente se enfurecía y me maltrataba de palabra esa actitud de ella para conmigo se repitió en reiteradas oportunidades hasta que un día a mediados del mes de febrero del año 2001, se suscito de nuevo una discusión entre ambos y recogió toda su ropa y enseres, abandonando el hogar trasladándose para la ciudad de Mérida y dejando conmigo a nuestra menor hija”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana ROSSANA MORA CERPA, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se citó a la parte demandada ciudadana ROSSANA MORA CERPA en la persona de su defensora ad-litem abogada Moraima Reyes Luzardo.

En fecha 01 de febrero de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 19 de marzo de 2010, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Beatriz Arroyo identificada en actas, asimismo estuvo presente la abogada Moraima Reyes actuando en su condición de defensora ad-litm de la parte demandada; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En escrito de fecha 05 de abril de 2010, la abogada Moraima Reyes, en su condición antes dicha, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando que “… es cierto que su defendida la ciudadana ROSSANA MORA CERPA, contrajo matrimonio civil con la ciudadano EXCEARIO ALBERTO URDANETA PARRAGA,… que de esa unión matrimonial mi defendida procreo una (1) hija… es cierto que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía, brindándose cariño y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, … niego, rechazo y contradigo que mi defendida la ciudadana ROSSANA MORA CERPA empezó poco a poco a cambiar de su actitud,… que mi defendida se mostró despreocupada con sus deberes conyugales,… que comenzó a reclamarle… constantemente se enfurecía y maltrataba de palabras a su cónyuge… que esa actitud se repitió en varias oportunidades … que a mediados del mes de febrero del año 2001, se suscitó de nuevo una discusión entre ambos y mi defendida recogió todas su ropa y enseres… que mi defendida abandono el hogar … se traslado para la ciudad de Mérida dejando con su cónyuge a la hija de ambos”

En fecha 01 de julio de 2010 fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 09 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 16 de julio de 2010, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 10 de agosto de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 10 de agosto del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por su representante judicial y la parte demanda, en la persona de su defensora adlitem ciudadana Moraima Reyes Luzardo, asimismo del testigo promovido por la parte demandante. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO:
 Corre a los folios del 03 al 05 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de nacimiento N° 843, correspondiente a la niña ROSSI DEL CARMEN URDANETA MORA y del acta de matrimonio No. 261, correspondiente a los ciudadanos EXCEARIO ALBERTO URDANETA PARRAGA y ROSSANA MORA CERPA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: la filiación existente entre los progenitores y la prenombrada niña. En segundo lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados.
 Corre al folio 58 de esta causa, declaraciones de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que:”Mis padres se están divorciando, yo vivo con mi papá desde que nací, no vivo con mi mamá porque desde que ellos pelearon hace dos años se fue y no regreso más. A mi me cuida s mi papá, el m mantiene, me paga el colegio… la ropa, la comida. Mi mamá me llama por teléfono y me llama cada cuatro meses, no la veo, ni me visita. Yo quiero quedarme con mi papá. Las discusiones eran porque mi mamá quiso empezar a trabajar, no me dedicaba tiempo ni a mi ni a mi papá, nunca estaba allí”.
 Corre a los folios del 62 al 79 ambos inclusive de este expediente resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye y recomienda que la presente investigación guarda relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación matrimonial entre ROSSANA MORA CERPA y EXCEARIO ALBERTO URDANETA PARRAGA. La niña reside con el progenitor, la presente acción legal fue iniciada por el progenitor quien tiene interés de disolver el vinculo matrimonial que lo une a Rossana Mora Cerpa, argumentando que ésta desde hace dos años abandono el hogar y se desentendió de sus obligaciones inherentes a su rol parental y conyugal, el progenitor se encuentra activo económicamente, la niña rechaza en este momento toda posibilidad de convivencia con la señora ROSSANA MORA CERPA, ya que siente temor de que pueda separarla de su progenitor, se estima conveniente realizar una evaluación psicológica a la progenitora, con el propósito de ampliar la visión del caso, se sugiere tratamiento psicológico por separado a ambos progenitores de manera que sanen los resentimientos personales que guardan el uno contra el otro por las situaciones no resueltas del pasado, igualmente resulta conveniente ofrecer tratamiento psicológico a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de manera que sane sus temores y resentimientos hacia la figura materna.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del 85 al 88 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano VENANCIO CHACIN. En tal sentido, el testigo anteriormente mencionado, correspondiente a la testimonial promovida por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…


A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”


Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de nacimiento de su hija y copia certificada del acta de matrimonio. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la relación filial y de la existencia del matrimonio, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que de esa unión procrearon una (01) hija y que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió la testimonial del ciudadano VENANCIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.300.052; quien expreso que conoce a los ciudadanos EXCEARIO ALBERTO URDANETA PARRAGA y ROSSANA MORA CERPA, desde hace 15 años y de esa unión procrearon una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), también señala que le consta que la ciudadana ROSSANA MORA CERPA, de forma abrupta e inesperada se marcho del hogar conyugal, asimismo que se violentaba muy seguido y le consta tales hechos de violencia al momento de la visita; a las repreguntas formuladas contesto que la ciudadana ROSSANA MORA CERPA se ausento totalmente y después no vio más a su hija y de su matrimonio; igualmente señala que “…el señor Exceario tiene otros hijos mayores, que eran los que cuidaban a la hija menor, que era la del matrimonio de Rossana, ella quedaba al cuido de ello los fines de semana y ella la iba a buscar a veces los lunes a veces el señor Exceario, después no la fue a buscar más, yo pregunte al señor Exceario no la iba a buscar, que había sucedido y me contó lo sucedido, después fui a visitarlo a su casa unas cuantas veces y no estaba en su casa”; por lo que a criterio de este Juzgador concluye que el mismo no es amplio en su declaración, considerando los hechos que vio al momento de visitar en varias oportunidades el hogar del demandado de autos, pues no se pronuncio sobre la fecha en que la ciudadana antes nombrada, haya incurrido o no en la causal de divorcio demandada, razón por la cual, a juicio de quien decide, la referida declaración del testigo objeto de análisis, no demuestra la causal de abandono voluntario. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio. Así se decide.

Aunado a lo anterior se desprende de las actas, que los hechos narrados en el escrito libelar, en el sentido que la parte actora al motivar los supuestos de hechos referidos sobre el abandono voluntario de la ciudadana ROSSANA MORA CERPA, indica textualmente que “… un día a mediados del mes de febrero del año 2001, se suscito de nuevo una discusión entre ambos y recogió toda su ropa y enseres, abandonando el hogar…”; por otro lado, en el discurrir del proceso en la entrevista efectuada por la trabajadora social a los fines de elaborar el informe integral por el Equipo Multidisciplinario de este ente, señala en diagnostico familiar que “la presente acción legal iniciada por el señor Exceario Urdaneta quien tiene interés de disolver el vinculo matrimonial que lo une a Rossana Mora Cerpa, argumentando que ésta desde hace dos años abandono el hogar…”; por lo que se evidencia que existe contradicción en los hechos que motivan la causal demandada, vale decir, en el periodo en que aconteció el supuesto abandono de hogar.

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante y demandada; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, no se infiere que exista de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana ROSSANA MORA CERPA; vale decir, no se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Pues bien, no se evidencia la existencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana ROSSANA MORA CERPA, por cuanto a través del cúmulo probatorio no se constata que la demandada de autos no asistiera y socorra a su cónyuge el ciudadano EXCEARIO ALBERTO URDANETA PARRAGA, y a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo tanto de las actas de este juicio no se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; en consecuencia, éste Sentenciador declara que no ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano EXCEARIO ALBERTO URDANETA PARRAGA, en contra de la ciudadana ROSSANA MORA CERPA, ya identificados.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de septiembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 05, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.
La Secretaria.-
MBR/lz*