REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Consta en actas que los ciudadanos Gustavo Adolfo Butron Pacheco y Mónica Jissell Almarza Alex, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.781.968 y V-10.433.011, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Leda Ramos de López, inscrita en el Inpreabogado N° 21.415, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) y Regimen de Convivencia Familiar (Visitas) en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes X, de doce (12) y cuatro (04) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS)
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

A los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres acuerdan:
En primer lugar se fijo la cantidad de Un Mil Quinientos Bolivares (Bs. 1500,00) mensuales que Gustavo Adolfo Butron Pacheco, debe depositar en la cuenta que se indica en la referida copia certificada, en calidad de Pensión Alimentaria, teniendo además que cubrir el (50%) de los gastos de educación, servicios médicos y cumpleaños de los niños y/o adolescentes, concebidos en la relación conyugal.
En esa solicitud, también se acordó un regimen de visitas sometido al principio de absoluta flexibilidad, sin limitación alguna.
Referente a las vacaciones escolares, navideñas, y cualquier otra, se estableció que esos periodos se distribuirían alternativamente entre ambos.
Por otra lado manifiestan las partes que por causas ajenas a su voluntad, el ciudadano Gustavo Adolfo Butron Pacheco, debido a que ha perdido parte de sus ingresos mensuales, no puede seguir cubriendo la cantidad de Un Mil Quinientos Bolivares (Bs. 1500,00) mensuales, que por concepto de Pensión Alimentaria, fue fijada en la referida Separación, por lo que de mutuo acuerdo establecieron que a partir del mes de Septiembre de 2010, solo cancelaría a la ciudadana Mónica Jissell Almarza Alex, la cantidad de Setecientos Bolivares (Bs. 700,00) mensuales, hasta tanto pueda encontrar alguna otra fuente de ingresos que le permita incrementar este monto, para volver a cubrir la suma inicialmente fijada o la que pudiera cancelar en proporción a sus futuros ingresos mensuales. En donde consignan anexos macados con las letras a, b y c, constancia de trabajo y los dos últimos recibos de pago. En ese sentido solicitan que sea homologado por este Tribunal.
Igualmente, también de mutuo acuerdo han decidido modificar el Régimen de Convivencia Familiar, de absoluta flexibilidad establecido en la antes mencionada solicitud, de la manera siguiente: Entre semana, los días de clase, los niños pasaran con su progenitor Gustavo Adolfo Butron Pacheco, los días miércoles, por la tarde desde la salida de clases, puesto que los recogerá en sus respectivos colegios, hasta el día jueves a las siete (7:00am) de la mañana, hora en que llevará a los niños nuevamente a sus colegios, y los días viernes de las semanas en que no le corresponda pasar con sus hijos, el fin de semana, recogerá a los niños a las dos de la tarde (2:00pm), y deberá devolverlos a su madre el mismo día, a mas tardar a las ocho de la noche (8:00pm); las semanas en las que ese fin de semana, le corresponda al padre Gustavo Adolfo Butron Pacheco, pasarlo con sus niños, los recogería el día viernes, a la salida de sus colegios y los llevara nuevamente el día lunes a las (7:00am), a sus colegios.
Con respecto a las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones las pasarían con su progenitor Gustavo Adolfo Butron Pacheco, y la otra mitad de las vacaciones la pasarían con su madre, Mónica Jissell Almarza Alex, debiendo de manera alterna anualmente y de mutuo acuerdo establecer, según la planificación que tengan ambos padres, para el disfrute y esparcimiento de los niños, cuál de los dos pasará con los niños la primera parte de las vacaciones y quien la segunda. En lo concerniente a las vacaciones de Semana Santa y demás días feriados del año, los niños la pasaran de manera alterna un año con cada uno y en navidades de igual forma, de manera alterna un año pasarían el 24 de diciembre con su madre y el 25 de diciembre con su padre, el 31 de diciembre con su padre y el primero de Enero con su madre y año tras año se invertirán las fechas entre ambos de manera alterna. Igualmente el día del cumpleaños de cualquiera de ellos los progenitores, los niños lo pasarán con el padre o la madre que este de cumpleaños, pudiendo pudiendo en el caso del padre recogerlos ese día en el colegio para devolverlos al día siguiente en los colegios a la hora de entrada a clases, siete de la mañana (7:00am), o si se trata de un viernes deberá devolverlo a su madre a las ocho de la mañana (8;00am) del sábado. De igual manera, acuerdan los aquí solicitantes, que el día del padre o de la madre, los niños lo pasaran con el que corresponda, dependiendo de la fecha que se estuviere celebrando y en el caso del padre, desde las ocho de la noche (8:00pm), del día anterior, sábado, devolviéndolos a su madre, a las ocho de la noche (8:00pm), del día domingo. En caso de que cualquiera de los progenitores programe un viaje con los niños dentro del tiempo que le corresponda, deberá notificarlo al otro por lo menos, con una semana de anticipación, el lugar preciso donde habrá de llevar a los hijos y la fecha de su regreso. De igual forma ambos se Obligan a notificarse mutuamente, de manera inmediatamente, cualquier problema de salud que pueda presentársele a sus hijos.
Con respecto a los cumpleaños de los niños, ellos pasaran parte del día con su madre y parte del día con su padre, pero también pueden ponerse de acuerdo para hacerle a los niños una sola celebración de cumpleaños, en donde ambos podrían estar presentes.
Por ultimo, la madre de los niños Mónica Jissell Almarza Alex, se compromete a facilitar al padre Gustavo Adolfo Butron Pacheco, un número telefónico que este disponible para que pueda llamar a los niños y ellos a su vez, tengan fácil acceso a ese teléfono, para que se comuniquen con él, cada vez que lo deseen. Ambos solicitan a este Tribunal, dejar con todos sus efectos, los demás numerales o contenido del referido escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, y se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 30 días del mes de septiembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.139, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 16953
GAVR/CAVC/su**