REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 51
Expediente No.16960
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Larry Neuro Vera Quiroz y Marvis Taidee Morales Bohorquez, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.768.816 y V-13.742.051, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s):xxx.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Larry Neuro Vera Quiroz y Marvis Taidee Morales Bohorquez, ya identificados; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Gerardo Nuñez Diaz inscrito en el Inpreabogado bajo el N°98.605, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1997, por ante la autoridad Civil de la parroquia La Concepción, jurisdicción del municipio Doctor Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.007,
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el sector Los Bohíos, casa N° 2, calle Principal, Los Lirios, parroquia La Concepción, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 22 de enero de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: xxx, según se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los Nros.773 y 1. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de julio de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre del 2009, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de agosto de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 16 de noviembre del 2009, presente en este Tribunal la Abogada Elida Ramona Vasquez Baut, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Larry Neuro Vera Quiroz y Marvis Taidee Morales Bohorquez, ya identificados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Marvis Taidee Morales Bohórquez. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: El progenitor podrá visitar a nuestros menores hijos en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativas y alternadas entre ambos padres y nuestros menores hijos; siempre y cuando nuestros menores hijos no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores y nuestros menores hijos; así, si carnavales lo comparten con el padre, semana santa lo compartirán con la madre y si navidades lo comparten con el progenitor, año nuevo lo compartirán con la progenitora y viceversa; salvo previo acuerdo apara el cambio de las condiciones, entre ambos padres y los niños. Nuestros menores hijos no podrán viajar fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar, sin la autorización previa del otro progenitor y/o ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención fue acordado de la manera siguiente: todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria de los niños, esto es, la inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos, culturales artísticos y demás que complementen su educación; así como todos los gastos relacionados a la manutención de los menores, tales como alimento, vestido y vivienda y; todos los gastos por pagos de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuese menester; correrán por cuenta única y exclusiva de ambos progenitores y, para ello ambos padres hemos decidido y acordado que se fija como pensión de alimentos y además a que se contrae el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales que el progenitor entregará a la madre en dinero efectivo y/o instrumentos cambiarios del tipo cheque contra recibo correspondiente, siendo entendido que dicha cantidad de dinero será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de nuestros menores hijos; asimismo, anual automáticamente y sin revisión judicial, la indicada cantidad de dinero y/o pensión, será ajustada de acuerdo al índice inflacionario, fijado por el Banco Central de Venezuela, al cierre del año inmediatamente anterior. Por otra parte, ambos padres escogeremos de mutuo acuerdo las clínicas y los médicos en que nuestros menores hijos serán tratados normalmente; pero, si surgiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los padres, no pudiere localizar al otro, por razones obvias, quien este en el momento con el menor, será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Larry Neuro Vera Quiroz y Marvis Taidee Morales Bohorquez, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.768.816 y V-13.742.051, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1997, por ante la autoridad Civil de la parroquia La Concepción, jurisdicción del municipio Doctor Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.007.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….)
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veintinueve (29) de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria :

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg.Carmen Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 51, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys