REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 57.
Expediente N°: 16720.
Motivo: Rectificación de Partida.
Solicitantes: ciudadana Helen Cosme, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-25.295.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (7°) Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Niño, Niña y Adolescente: xxx, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Helen Cosme, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-25.295.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima (7°), abogada Anna María Polanco, para solicitar la inserción de su número de cédula de identidad en el acta de nacimiento N° 664, correspondiente al niño xxx, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 30 de mayo de 2005, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
Alega la solicitante que al momento de la presentación de su hijo Harvey Francisco Cosme Aquiño, la progenitora poseía la nacionalidad colombiana, siendo que para los actuales momentos la misma mediante Gaceta Oficial de fecha 14 de diciembre de 2005, signada bajo el N° 5.793, adquirió la nacionalidad venezolana, otorgándole el número de cédula de identidad N° V-25.295.676.
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 17 de junio de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio del mismo año, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010, la Defensora Pública Séptima (7°), abogada Anna María Polanco Acosta, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.
En fecha 16 de julio de 2010, fue agregada al expediente boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal ordenó consignar copia de la Gaceta Oficial, en la cual se pueda evidenciar la naturalización de la ciudadana Helen Cosme, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, la Defensora Pública Séptima (7°), abogada Anna María Polanco Acosta, consignó copia de la Gaceta Oficial de fecha 14 de diciembre de 2005, signada bajo el N° 5.793.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).
Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial ( Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
“En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia”.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que la ciudadana Helen Cosmo, antes identificada, solicita: “…sea acordada la inserción de [en] la partida de nacimiento de mi hijo Harvey Cosme Aquiño, que aparecen en la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y la que aparecen (sic) en la Oficina de Registro Civil del mismo estado, declare en sentencia definitiva que el número de cédula de identidad de la progenitora del niño es 25.295.676, por cuanto estamos en presencia de un cambio permitido por la ley…”.
Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 664, levantada el 30 de mayo de 2005, correspondiente al niño Harvey Francisco Cosme Aquiño, la autoridad civil asentó que la progenitora poseía nacionalidad colombiana.
En este sentido, alega la solicitante que para los actuales momentos adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le fue asignado el número de cédula de identidad V-25.295.676.
Ahora bien, examinado el contenido del acta de nacimiento y analizados los alegatos de la solicitante, considera este Juez que en el presente caso, el cambio de nacionalidad no encuadra dentro de los supuestos previstos en la ley para la rectificación, ya que la nacionalidad de la progenitora al momento de la presentación era colombiana y cuando la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no puede pretenderse mediante una solicitud de rectificación de acta, la inclusión de la nueva nacionalidad de la progenitora por ser un hecho que sobrevino en el transcurso del tiempo y lo cierto es que para el momento de la inscripción del hijo en el registro civil de nacimientos no la poseía, por lo que no se puede hablar de error material o cambio permitido por la ley; lo que hace improcedente por este motivo la rectificación para la solicitud de que se “…declare en sentencia definitiva que el número de cédula de identidad de la progenitora del niño es 25.295.676…” . Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada sin lugar, sin embargo a los fines de procurar que los documentos de identidad del niño Harvey Francisco Cosme Aquiño, contenga los requisitos y datos establecidos en el artículo 81 de la LORC, se ordenará estampar una nota marginal en la partida de nacimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la LORC. Así se decide.-.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento del niño xxx, identificada con el N° 664, del libro de registro de nacimientos que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.
2) De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ordena estampar al margen del acta de nacimiento signada bajo el N° 664, que reposa ante la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, una nota marginal en donde se señale que la ciudadana Helen Cosme, en fecha 14 de diciembre de 2005, obtuvo la nacionalidad venezolana y su número de cédula es V-25.295.676. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 57, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp.16720.-
GAVR/gersy.-