REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Consta en actas que los ciudadanos Marelvis Márquez Tafur y Felipe Utria Montero, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.480.384 y V-22.480.341 respectivamente, asistidos la primera por la abogada Marisel Sanquiz Rodriguez, Defensora Pública Décima Octava (18) del niño, Niña y Adolescente de la Defensa Pública y el segundo por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Décima Tercera (13) acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes X, de siete (07), doce (12) y diecisiete (17) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El ciudadano Felipe Utria Montero, ya identificado se compromete a entregar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolivares Mensuales (Bs. 350,00) los cuales serán entregados a la progenitora, por manutención, previo acuse de recibo, mientras apertura una cuenta de ahorro. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente.
2. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir los niños y/o adolescentes X, como medicinas, consultas médicas; exámenes de laboratorio y demás serán cubiertos 50% por “EL PADRE “ y 50% por “LA MADRE”.
3. En relación a la EDUCACIÓN de los niños y/o adolescentes X. “EL PADRE” se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares; los gastos de uniformes de sus hijos serán aportados por “LA MADRE”.
4. En época de navidad “EL PADRE” se compromete a entregar la cantidad de Mil Bolivares (Bs. 1000,00), previo acuse de recibo a los fines de sufragar los gastos de ropa y calzado, de los niños y/o adolescentes X, durante las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, los cuales deberán ser entregados, ambas del día primero (01) de diciembre de cada año.
5. Solicitan de común acuerdo a este Tribunal, proceda a homologar el presente convenimiento.
6. Ambas partes piden al Tribunal se les expidan copia certificada del presente convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares a los fines legales consiguientes.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.132, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 13514
GAVR/CAVC/su**