REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16.726.
Sentencia Nº: 43.
Parte demandante: ciudadano Esteban César Durán Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.168.030, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Aleida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.339.
Parte demandada: ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.803.287, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Luis Granadillo, Luis Figueroa, Ingrid Fernández y Hernán Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.501, 89.995, 129.540 y 37.634, respectivamente.
Niño beneficiario: X, de once (11) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Esteban César Durán Romero, antes identificado, en contra de la ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez, identificada en actas, en beneficio del niño X, de once (11) años de edad.
Narra el solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez, procrearon un hijo que lleva por nombre X, quien actualmente cuenta con once (11) años de edad y se encuentra bajo la custodia de su progenitora. Refiere que desde que se separó de la mencionada ciudadana ha venido cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que como padre le corresponden a favor de su hijo, por lo que siempre le ha suministrado a la progenitora cantidades de dinero para que pueda sufragar los gastos de manutención de su hijo, pagando puntualmente la mensualidad escolar y suministrándole todo lo referente a uniformes, útiles escolares, calzados, útiles de uso personal, ropa y calzados en diciembre. Alega que desde el mes de marzo del presente año, la ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez, no se encuentra conforme con lo que él le ha venido suministrando a su hijo por concepto de manutención, en ese sentido arguye que se desempeña como Productor de Seguros, devengando como salario promedio la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y en el mes de diciembre no devenga ningún tipo de utilidades ni aguinaldos, ni tampoco devenga ni disfruta del pago de vacaciones, ni bono vacacional, porque el único ingreso mensual que devenga por su tipo de trabajo es la cantidad antes mencionada. Por lo antes expuesto solicita que se fijen las cantidades correspondientes a la obligación de manutención de su hijo en base al siguiente ofrecimiento: - Por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro que el Tribunal ordene abrir a favor del niño de autos. - En cuanto a los gastos médicos y medicinas, refiere que el niño se encuentra inscrito en una póliza de H.C.M y por ello se compromete a satisfacerle todos los gastos relacionados a este rubro, que no estén cubiertos por la mencionada póliza. - Por concepto de útiles escolares y uniformes escolares anuales, se compromete a cubrir todos los gastos para el inicio del año escolar. - Por concepto de aguinaldo o bonificación especial de fin de año, adicional a la cuota de manutención mensual, se compromete a cubrir todos los gastos para que el niño pueda satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina.
Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 01 de julio de 2010, la ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez, otorgó poder apud-acta a los abogados Luis Granadillo, Luis Figueroa, Ingrid Fernández y Hernán Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.501, 89.995, 129.540 y 37.634, respectivamente.
En fecha 02 de julio de 2010, se agregó a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación personal de la ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez.
En fecha 08 de julio de 2010, oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de las partes.
Mediante escrito de la misma fecha, el abogado Luis Granadillo, apoderado judicial de la parte solicitada, contestó la demanda en base a los siguientes alegatos:
Niega y rechaza todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda y manifestó que su representada no esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el progenitor. Asimismo refiere que el ciudadano Esteban César Durán Escobar desde el momento en que de forma voluntaria, hace aproximadamente (07) meses, dejó el hogar matrimonial en el que hacía vida marital con su poderdante, la ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez; el mencionado ciudadano dejó igualmente de cumplir sus deberes y con la obligación de manutención de su hijo, sumiéndolo en el abandono material, moral, espiritual y educativo. Igualmente manifiesta que es totalmente falso que el progenitor tenga un salario básico mensual de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00); por cuanto actualmente se desempeña como Productor de Seguros de la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad, con sede en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la cual tiene un ingreso mensual promedio de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00); igualmente afirma que se desempeña como agente de ventas de la sociedad mercantil MOFRANCA, donde devengaba un salario básico mensual de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) para la fecha 26 de septiembre de 2006, asimismo arguye que dicho ciudadano posee una participación accionaría del veinticinco por ciento (25%) en esa empresa. En ese sentido, expone que tomando en cuenta que actualmente el mencionado ciudadano posee un ingreso promedio mensual de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00); resulta injusto, improcedente y violatorio del interés superior del niño y de las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se fije la obligación de manutención del niño X, en los términos expuestos por el accionante, por lo que solicita sea fijada la cuota mensual de la obligación de manutención en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) y adicionalmente la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares e inscripción, la cual deberá ser cancelada de forma adicional al monto indicado, en fecha treinta (30) de julio de cada año; e igualmente que en fecha 01 de noviembre de cada año, adicional a la pensión mensual se fije la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), para cubrir los gastos propios de la época decembrina; cantidades estas que deberán ser ajustadas periódicamente, según los índices de inflacionarios e igualmente sea compelido a cubrir todos los gastos de salud, asistencia médica, medicamentos que requiera el niño.
En fecha 13 de julio de 2010, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano Esteban César Durán Escobar, asistido por la abogada Aleida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.339, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se ofició bajo el No. 10-2333.
A través de escrito de fecha 15 de julio de 2010, el abogado Luis Granadillo, apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez, promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveída mediante auto de la misma fecha, se ofició bajo el No.10-2276.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.476, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 08 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Esteban César Durán Escobar, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la solicitada de autos y la referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 04, correspondiente a los ciudadanos Esteban César Durán Escobar y Lisbeth Belkis Romero Suárez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 5 y 6 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Esteban César Durán Escobar y la ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez.
• Una (1) planilla de una póliza de seguros emitida por la empresa MAPFRE La Seguridad C.A., a nombre del ciudadano Esteban César Durán Escobar, esta comunicación carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 12.
• Copia fotostática de un (01) oficio signado bajo el No. 10-2254, emitido por la Sala de Juicio No. 2 de este Tribunal. A este documento se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC, del cual se evidencia la existencia de un procedimiento de obligación de manutención llevado por esa Sala de Juicio, sin embargo, nada prueba a favor ni en contra de las partes, riela al folio 29.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la Coordinación Regional de la Misión Barrio Adentro Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en respuesta del oficio signado bajo el No. 10-2233, mediante la cual informan que la ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.287, se desempeña en el cargo de Médico Especialista I, devengando un sueldo mensual de tres mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs.3.695,00), con un beneficio de alimentación equivalente a la cantidad de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27,50) por jornada diaria efectiva cancelada en cesta tickets. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica de la prenombrada ciudadana, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), riela al folio 37 del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. INFORMES:
• Una comunicación emitida por la empresa MAPFRE La Seguridad, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-2276, mediante la cual informan que el ciudadano Esteban César Durán Escobar, es productor de seguros debidamente autorizado para ejercer dicha actividad por la Superintendencia de Seguros, y como tal, es intermediario entre el tomador y esa empresa de seguros; en consecuencia, las remuneraciones que percibe constituyen comisiones derivadas de las primas efectivamente cobradas, razón por la cual no le corresponde percibir ningún concepto relacionado a salarios, utilidades, bono vacacional, prima por hijos, útiles escolares, juguetes y prestaciones sociales, por no existir una relación laboral. Asimismo remiten una relación de los montos que por concepto de comisiones ha percibido dicho ciudadano, durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 2010 (12-05-2010) al 27 de julio de 2010 (27-10-2010), los cuales ascienden a cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.59.880,73). Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), dejándose claro el referido ciudadano no mantiene una relación laboral con dicha empresa y los montos percibidos por el mismo son producto de las comisiones generadas por las primas efectivamente cobradas por la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad, riela a los folios 42 al 48 del presente expediente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño; niña y adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de cuota de obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso; el tramite procesal se inicia con ocasión al ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano Esteban César Durán Escobar, a favor del niño X; motivo por el cual este Tribunal la admitió por el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998).
Una vez citada la progenitora; las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio, por lo que la progenitora procedió a contestar la demanda, rechazando el ofrecimiento del progenitor.
Así pues, de la actitud procesal de las partes y de actas subyace la necesidad de que se regule la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar para su hijo ya que en el fondo es evidente que existe controversia entre los dos co-obligados en manutención, lo que trae como consecuencia que se afecte el derecho a un nivel de vida adecuado (Vid.art. 30 de la LOPNNA); que por ser de orden público según el artículo 10 ejusdem, debe esta jurisdicción intervenir a los fines de evitar la amenaza o violación de los derechos del niño X, estableciendo la obligación de manutención que debe proporcionar en forma regular y permanente el progenitor no custodio; para que exista certeza entre las partes sobre su monto o quantum.
Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal que el progenitor ha manifestado su disposición de cumplir con la obligación de manutención para su hijo; considerando que el progenitor posee ingresos mensuales, por cuanto quedó probado que se desempeña como Productor de Seguros de la empresa MAPFRE La Seguridad; que no alegó otras cargas familiares a las que deba satisfacción de manutención; y considerando también que la progenitora tiene una relación laboral, por cuanto quedó probado que labora como Médico Especialista I; al servicio de la Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; por lo que ambos progenitores devengan ingresos para satisfacer la obligación de manutención de su hijo. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar la obligación de manutención a favor del referido niño, teniendo en consideración lo alegado y probado por las en actas por el progenitor solicitante.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNNA y conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, considerando las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del solicitante; no obstante, de comunicación emitida por la empresa MAPFRE La Seguridad, se evidencia que el mismo no mantiene una relación de dependencia en dicha empresa por su condición de Productor de Seguros, lo que a priori no permite cuantificar las cantidades especificas que percibe mensualmente producto de su actividad, pero haciendo un análisis exhaustivo, puede evidenciarse que consta en actas y quedó probado de la relación de comisiones emitida por dicha empresa que el ciudadano Esteban César Durán Escobar ha percibido durante el periodo comprendido entre el (12-05-2010) al (27-07-2010), cantidades de dinero por concepto de las comisiones derivadas de las primas gestionadas y cobradas efectivamente por la empresa, las cuales le generan un ingreso total que asciende a la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.59.880,73). En ese sentido se observa que haciendo un simple calculo y dividiendo el monto antes mencionado en cinco (5) partes iguales, que representarían las quincenas contenidas en el período comprendido entre las fechas (12-05-2010) al (27-07-2010), permite concluir que el progenitor percibe un ingreso quincenal aproximado de once mil novecientos setenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.11.976.14), el cual seria su capacidad económica quincenal aproximada, lo que permite concluir que percibe ingresos suficientes para establecer una cuota acorde con la necesidades del hijo.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera equitativo fijar la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que procede a fijar el monto de la obligación de manutención en la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), más las cuotas extraordinarias.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y que la progenitora también está obligada a su satisfacción; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de su hijo en la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½) del fijado por el Ejecutivo Nacional, mas las cuotas de manutención extraordinarias. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Esteban César Durán Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.168.030, en contra de la ciudadana Lisbeth Belkis Romero Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.803.287, en relación con el niño X.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandante, su capacidad económica y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño X, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½), calculado en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de mil ochocientos treinta y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.835,83). Así se decide.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½), calculado en base al salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del niño X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½), calculado en base al salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del niño X.
4. ORDENA al ciudadano Esteban César Durán Escobar, mantener inscrito al niño X, en una póliza de H.C.M, en caso de que el mismo no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena contratar una póliza a favor del prenombrado niño a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha póliza, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se decide.-
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 43, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.