REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 42.
Expediente: 15385.
Parte demandante: ciudadana Milagros del Valle Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.821.394, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Séptima (7ª) abogada Anna María Polanco.
Parte demandada: ciudadano Alnoldo Antonio Rincón Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.728.039, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: X y X, de cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Milagros del Valle Graterol, ya identificada, en contra del ciudadano Alnoldo Antonio Rincón Gutiérrez, ya identificado, en beneficio de la niña X y X.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Alnoldo Antonio Rincón Gutiérrez, procrearon una (1) hija que lleva por nombre X y X; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hija, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y posteriormente a través de auto de fecha 16 de marzo de 2010, procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Alnoldo Antonio Rincón Gutiérrez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de noviembre de 2019, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2009, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Alnoldo Antonio Rincón Gutiérrez.
Por medio de acta de fecha 27 de noviembre de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, la parte actora ratificó las pruebas promovidas con el libelo, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal a través de auto de fecha 08 de diciembre de 2009.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Alnoldo Antonio Rincón Gutiérrez, quedó citado efectivamente el día 24 de noviembre de 2009, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 27 de noviembre de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.084, correspondiente a la niña X y X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ángela Yudit Hernández Gutiérrez y la niña antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió la siguiente prueba a valorar:
2. INFORMES:
• Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones del hogar donde reside la niña X y X, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 09-4251, el cual corre inserto del folio 20 al 28 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – La presente investigación está relacionada con la niña X y X, quien es producto de la relación amorosa que sostuvieron los progenitores. La niña reside con la progenitora. – El presente procedimiento fue iniciado por la progenitora, quien desea que el padre contribuya con un monto justo para cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija, todo ello con el propósito de garantizarle una mejor calidad de vida. Por su parte, el progenitor no está de acuerdo con este proceso, ya que refiere que ha cumplido con sus deberes. – La progenitora se encuentra inactiva económicamente, percibe aporte económico de su actual pareja, los que comparados con la relación ingresos – egresos, le permiten sufragar las erogaciones a su cargo. – La vivienda donde reside la progenitora se encuentra ubicada en una zona urbana, residencial, la cual reúne las condiciones necesarias para su habitabilidad, ya que los niños duermen en la misma habitación de la pareja. – Según vecinos cercanos a la vivienda donde reside la madre, coincidieron en manifestar que conocen a la misma. No proporcionando otros datos. – El progenitor refiere que se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos de 300,00 Bs. semanales por comisión por ventas y sueldo mínimo por desempeñarse como personal voluntario de prevención en el INAM, los que comparados con la relación ingresos – egresos, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. – Reside en una vivienda tipo apartamento, ubicado en una zona urbana residencial, la cual reúne las condiciones físico – ambientales para su habitabilidad. – Según fuentes de información, el progenitor es persona de buen proceder. – Existen contradicciones sobre los aportes referidos por el progenitor y la cantidad alegada por la madre.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo la niña de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde reside la misma es favorable, siendo que los ingresos que percibe la progenitora como ayuda de su pareja actual son suficientes para cubrir las erogaciones a su cargo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demanda promovió las siguientes pruebas alguna a valorar:
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X y X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el progenitor no promovió medios de prueba alguno a los fines de demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija la niña X y X, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en la oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, específicamente de las resultas del informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario) supra valorado, que el ciudadano Alnoldo Antonio Rincón Gutiérrez, se desempeña como trabajador independiente (vendedor) en un puesto de ropa en el Centro Comercial Caribe por lo que devenga mensualmente sueldo mínimo más trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales aproximados por concepto de comisiones por venta; lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral actual de la cual deviene su capacidad económica.
Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares adicionales por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para su hija. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Milagros del Valle Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.821.394, en contra del ciudadano Alnoldo Antonio Rincón Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.728.039. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 407,56).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a los fines de cubrir los gastos relativos al disfrute de vacaciones, nuevo año escolar, útiles y lista escolar de la niña X y X, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 244,78).
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, año nuevo y juguete navideño de la niña X y X, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 367,17).
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña X y X (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña as de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 42, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010. LA SECRETARIA.
GAVR/maryo.-*