REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 116.
Expediente No. 15.187.
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio principal: Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Lilida Josefina Estrada Castellano, portadora de la cédula de identidad No. V.-11.251.292.
Parte demandada: Edwin Enrique Moreno, portador de la cédula de identidad N° V.-8.505.754.
Niña beneficiaria: X, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Lilida Josefina Estrada Castellano, portadora de la cédula de identidad No. V.-11.251.292, en contra del ciudadano Edwin Enrique Moreno, portador de la cédula de identidad N° V.-8.505.754, en favor de la niña X, de 06 años de edad.
En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana demandante confirió poder apud – acta a los abogados en ejercicio Fernando Martínez, Naila Andrade, Amelia Ferrer y Celida Zuleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.197, 12.463, 14.945 y 25.786, respectivamente.
En fecha 03 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la citación del demandado, la cual riela al folio 32.
En fecha 09 de noviembre de 2009, comparecieron ambas partes en el Tribunal y llegaron a un acuerdo de manutención para su menor hija, el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
1. El ciudadano Edwin Enrique Moreno se obliga a suministrarle a la niña Xla cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria incluyendo el pago del 50% del colegio y transporte. Dichas cantidades de dinero las depositará con dos porciones los día 16 y 30 de cada mes.
2. En el mes de julio de cada año la pensión alimentaria será por la cantidad de mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.500,00) en virtud de estar incluida el pago de la inscripción escolar y gastos de uniformes en un 50%.
3. Los útiles escolares serán suministrados totalmente por el padre, previa la presentación de la lista escolar.
4. El padre le suministrará a su hija la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de navidad, año nuevo y juguetes, cancelando mil bolívares (Bs. 1.000,00) el día 30 de noviembre de cada año y los otros mil bolívares (Bs. 1.000,00) el día 13 de diciembre.
5. Los gastos médicos y de medicinas serán reembolsados por el padre previa presentación de factura. La niña está amparada por una póliza de seguro y hospitalización cancelada por su padre que no cubre consultas médicas.
6. El padre se compromete a cancelarle a la ciudadana Lilida Estrada, la suma de un mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.235,00) por los conceptos determinados en los folios 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 referidos a las facturas que rielan a los mismos, en la proporción que a cada uno le corresponda. Esta cantidad le será cancelada a la reclamante el día 19 de noviembre de 2009.
7. Las cantidades de dinero determinadas en este convenimiento serán depositadas por el ciudadano Edwin Enrique Moreno en la cuenta de ahorros N° 01330061591100086649 del banco Federal cuya titular es la ciudadana Lilida Estrada.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 54, en la cual aprobó y homologó el convenio.
Del folio 39 de las actas del presente expediente, consta que fue agregada la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal previa solicitud de la ciudadana Lilida Josefina Estrada Castellano, puso en estado de ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) el convenimiento de manutención celebrado en la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Edwin Enrique Moreno, para que diera cumplimiento al convenimiento voluntariamente dentro del lapso de ocho (8) días de despacho o demostrara haber cumplido, indicándole que de no dar cumplimiento se procederá a la ejecución forzosa del mismo.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2010, fue agregada al expediente boleta donde consta la notificación practicada al ciudadano Edwin Enrique Moreno.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2010, el ciudadano Edwin Enrique Moreno, alegó el cumplimiento de la obligación y con el cual consignó la prueba documental en la que se fundamenta.
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, asimismo estableció que no se librarían boletas de notificación por cuanto ambas partes se encuentran a derecho.
II
Pruebas de la parte demandante
Se evidencia de las actas que a través del escrito de fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana abogada Naila Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Documentales:
• Factura original N° 00095, emanada del Centro Odontológico M&F Ortodoncia, Odontología y Endodoncia, expedida por la Od. Francis García, por la suma de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00). Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que no guarda relación con ningún récipe expedido en relación a la niña X.
• Factura original de recibo de pago N° 00030658, emanada de la empresa Farmatodo, por la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 188,29). Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que no guarda relación con ningún récipe expedido en relación a la niña X.
• Factura original N° 123441, emanada del Centro de Salud La Chinita, por la suma de setenta bolívares (Bs. 70,00). Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Factura original N° 0024601, emanada de la Congregación de la Hermanas de la Caridad de Santa Ana, Ambulatorio La Chinita, por la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00). Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Copia simple de la factura N° 00231950, emanada de la Farmacia El Bienestar, por la suma de ciento setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 173,28). Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Copia simple de la factura N° 000867, expedida por el Dr. Nelson Ramírez Villalobos, por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Original de la libreta de ahorros 1472212 del Banco Federal relacionada a la cuenta N° 01330061591100086649 cuya titular es la ciudadana Lilida Estrada. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. En ese sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio.
• Estado de cuenta emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD). Este documento carece de valor probatorio por cuanto los mismos son documentos privados los cuales no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, por tal motivo no puede otorgarles ningún valor este Juzgador, aunado al hecho de que carece de sello y firma por parte de la entidad bancaria que expide.
Pruebas de la parte demandada
Se evidencia de las actas que a través del escrito de fecha 07 de julio de 2010, el ciudadano Edwin Enrique Moreno, asistido por la abogada en ejercicio Nellys Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.098, consignó escrito de pruebas con el cual alega su cumplimiento; siendo que aun cuando no fue ratificado durante el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta, dicho escrito fue promovido durante el lapso de ocho (8) día otorgados para que probara haber cumplido o en su defecto cumpliera con su obligación en virtud de haberse puesto en estado de ejecución voluntaria el convenimiento suscrito de conformidad con el artículo 524 del CPC. En tal sentido, se proceden a valorar las pruebas promovidas:
1.- Documentales:
• Cuatro (04) copias simples de recibos de depósitos bancarios emanados de los bancos Federal y Banco Occidental de descuento (BOD), los cuales a continuación se especifican: N° 93927448 (Banco Federal), de fecha 09 de abril de 2010, por la suma de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00); 93927449 (Banco Federal), de fecha 26 de abril de 2010, por la suma de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00); 93927450 (Banco Federal), de fecha 31 de mayo de 2010, por la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00); 234925358 (BOD), de fecha 02 de julio de 2010, por la suma de dos mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 2.340,00). Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. En ese sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio.
• Finiquito técnico de pago emanado de la empresa aseguradora La Previsora, N° 4840. Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que carece de firma y sello por parte de la empresa.
• Copia simple del acta de nacimiento del niño y/o adolescente Edwin José Benito Jr. Moreno Castellano, expedida por la Jefatura de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este instrumento por ser un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y del mismo se evidencia la filiación existente entre el ciudadano Edwin Enrique Moreno y el niño en cuestión; sin embargo cualquier el mismo no hace prueba ni a favor ni en contra por cuanto no está en discusión las nuevas cargas familiares del obligado siendo que las mismas deben ser planteadas en un juicio de revisión de convenimiento, bien sea por disminución o aumento de obligación alimentaria.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2010, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el solicitado ejecutado negó el incumplimiento alegado por la progenitora y ambos consignaron las pruebas con las que pretendieron demostrar el cumplimiento y/o la falsedad de lo expuesto por la progenitora.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Edwin Enrique Moreno, cumplió o no con la obligación de manutención para con su hija X y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 09 de noviembre de 2009 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 10 del mismo mes y año, por cuanto dicho acuerdo tiene el carácter de cosa juzgada formal, por lo que cualquier discusión sobre los montos acordados y las nuevas cargas familiares del obligado deben se planteada en un juicio de revisión de convenimiento, bien sea por disminución o aumento de obligación alimentaria.
En ese sentido, las cargas familiares alegadas por el ejecutado no se pueden tomar como tales, por cuanto en ello amerita un juicio autónomo de conocimiento y –como ya se dijo- este procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y los hechos controvertidos son demostrar si el obligado cumplió o no con la obligación de manutención de su hija X.
La demandante alega incumplimiento a partir del mes de abril del presente año, sin embargo consta en actas que el obligado alimentario consignó algunas pruebas documentales, específicamente copias simples de depósitos bancarios con la finalidad de demostrar su cumplimiento, por lo que se procede a verificar si los mismos demuestran el cumplimiento alegado y lo hace de la siguiente forma:
Mes Fecha de depósito Motivo Monto que debió cancelar Monto pagado
Abril 09-04-2010 Cuota del 01 al 15 Bs. 550,00 Bs. 550,00
Abril 26-04-2010 Cuota del 16 al 30 Bs. 550,00 Bs. 550,00
Mayo Cuota del 01 al 15 Bs. 550,00 Bs. 0
Mayo 31-05-2010 Cuota del 16 al 31 Bs. 550,00 Bs. 1.200,00
Junio Cuota del 01 al 15 Bs. 550,00 Bs. 0
Junio Cuota del 16 al 30 Bs. 550,00 Bs. 0
Julio Cuota del 01 al 15 Bs. 550,00 Bs. 1.100
Julio Cuota del 16 al 31 Bs. 550,00 Bs. 0
Agosto Cuota del 01 al 15 Bs. 550,00 Bs. 0
Agosto Cuota del 16 al 31 Bs. 550,00 Bs. 0
Septiembre Cuota del 01 al 15 Bs.550,00 Bs. 0
Septiembre Cuota del 16 al 30 Bs.550,00 Bs. 0
TOTAL Bs. 6.050,00 Bs. 2.850,00
Por otra parte, en relación a los gastos médicos se aprecia lo siguiente:
Motivo Fecha Gasto total Monto que debió cancelar Monto pagado
Consulta odontológica 21-04-2010 Bs. 140,00 Bs. 140,00
Consulta pediátrica 08-05-2010 Bs. 70,00 Bs. 70,00
Hematología completa 08-05-2010 Bs. 50,00 Bs. 50,00
Compra de medicinas 24-04-2010 Bs. 173,00 Bs. 173,00
Consulta médica 23-04-2010 Bs. 300,00 Bs. 300,00
TOTAL Bs. 733,00 Bs. 550,00 Se evidencia un pago único por Bs. 1.240,00, recibo BOD N° 234925358
Ahora bien, en relación con los gastos médicos alegados por la progenitora, a pesar de que a las facturas consignadas por la parte demandante no se les otorgó valor probatorio por ser documentos privados los cuales no fue ratificados en el juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC; sin embargo, observa este Sentenciador que el monto alegado por la progenitora por este concepto, sumaría la cantidad de setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 733,00), pero consta que el progenitor realizó un depósito por Bs. mil doscientos cuarenta (Bs. 1.240,00), no desconocidos por la parte contra quien se opone y el cual supera la primera cifra, además de que la progenitora no logró demostrar la existencia de esos gastos. Todo ello, tomando en cuenta que del convenimiento aprobado y homologado por este Juzgado, en relación a los gastos médicos, se estableció textualmente lo siguiente: “Los gastos médicos y de medicinas, serán reembolsados por el padre previa presentación de factura. La niña está amparada por una póliza de seguro y hospitalización cancelada por su padre, que no cubre consultas médicas”.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriores, considera este Juzgador que la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Edwin Enrique Moreno, no pudo demostrar con los medios de prueba promovidos y evacuados, el cumplimiento oportuno regular y continuo que requiere la obligación de manutención, a pesar de haber realizado algunos pagos, pues los mismos fueron irregulares e incompletos, motivo por el cual este Juzgador considera que la presente incidencia debe ser declarada parcialmente con lugar por no haber podido demostrar el cumplimiento íntegro de su obligación alimentaria y por tal motivo este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la ejecución forzosa del convenimiento de obligación de manutención aprobado y homologado en fecha 10 de noviembre de 2009, hacer el cómputo de los montos adeudados y decretar medida de embargo ejecutivo.
De los cálculos antes realizados, se evidencia que el ciudadano Edwin Enrique Moreno adeuda la cantidad total de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00). Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la Incidencia planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por este Tribunal en relación a los alegatos planteados por los ciudadanos Edwin Enrique Moreno, portador de la cédula de identidad N° V.-8.505.754 y Lilida Josefina Estrada Castellano, portadora de la cédula de identidad No. V.-11.251.292, a favor de la niña X.
2) PONE en estado de ejecución forzosa el convenimiento de obligación de manutención, aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, a razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano Edwin Enrique Moreno.
3) DECRETA Medida de Embargo Ejecutivo en contra del ciudadano Edwin Enrique Moreno, sobre los siguientes montos:
• La cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención.
• En el mes de julio de cada año, el monto a de dicha pensión será por la cantidad mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550,00) y no, por mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo).
• El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que éste perciba dicho concepto.
• Del concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año, deberá retenerse la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) adicionales a la cuota mensual fijada a fin de cubrir gastos propicios de la época.
Las cantidades de dinero antes señaladas deberán ser descontadas por el patrono y entregadas directamente a la ciudadana Lilida Josefina Estrada Castellano, portadora de la cédula de identidad No. V.-11.251.292, o en su defecto remitidas a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez - Unipersonal N° 03.
A tal efecto, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a las retenciones aquí indicadas y a su vez remitan con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible, la capacidad económica del ciudadano Edwin Enrique Moreno, portador de la cédula de identidad N° V.-8.505.754, al servicio de ese ente administrativo informando así: a) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; b) Bono vacacional; c) Vacaciones; d) Utilidades; e) Bonificaciones especiales; f) Prima por hijos; g) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado; haciéndoseles saber, que este Tribunal antes de ordenar retener las cuotas adeudadas, esperará las resultas de la capacidad económica y posteriormente y mediante nuevo oficio, se ordenará la retención de dichas cantidades.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 28 días del mes de septiembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 116, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No. 10-2932. La Secretaria.
Exp. 15.187
GAVR/dayana.
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