República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3


Exp. 3795.-
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-
Parte solicitante: Johana Puello Beltrán, portadora de la cédula de identidad Nº E-83.158.527.
Niño y/o adolescente: X.-
Causante: Jaime Alfredo Morales Mejías, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-4.863.259.-

PARTE NARRATIVA

Ocurrió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la ciudadana Johana Puello Beltrán, portadora de la cédula de identidad Nº E-83.158.527, actuando en su propio nombre (con el carácter de cónyuge) y en representación de su menor hijo, el niño X, de (07) años de edad; asistida en este acto por la abogada en ejercicio Antonia Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.805; a los fines de solicitar sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Jaime Alfredo Morales Mejías, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-4.863.259, fallecido ab-intestato en fecha (14) de marzo del año 2010.
La solicitante acompañó dicha solicitud con copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 40, copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos signada bajo el No. 117, copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante con el de cujus, signada bajo el N° 178. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Igualmente consignó la solicitante justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Gilberto Villalobos, Ana González y Sara Amaya, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.748.758, V-13.176.575 y V-11.870.516 respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2010, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, como constancia de haber sido recibida.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la perpetua memoria, y a tal efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento”.
“EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de un adolescente en el mismo.
En el caso de autos observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana Johana Puello Beltrán, portadora de la cédula de identidad Nº E-83.158.527, en su carácter de cónyuge y a su menor hijo, el niño X, de (07) años de edad en su carácter de hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Jaime Alfredo Morales Mejías, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-4.863.259, fallecido ab-intestato en fecha (14) de marzo del año 2010, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. ASI SE DECLARA.
El Juez Unipersonal N° 03, (Temporal)



Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero


La Secretaria



Abg. Carmen Vilchez


En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el Nº 02. En Maracaibo a los (24) días del mes septiembre del año 2010. 200º y 151º - La Secretaria.

EXP. 3795
GAVR/dayana.