REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 30.-
Expediente N° 16721.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Dionis Rafael Guerra Matheus y Noraima Coromoto Peña Briceño.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Dionis Rafael Guerra Matheus y Noraima Coromoto Peña Briceño, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-10.397.794 y V-13.065.202, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Luciana D´ Angelo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.422, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 21.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual es niño y/o adolescente que lleva por nombre: xxx, de siete (07) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 744. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño y/o adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de junio de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a que firmen la presente solicitud, pro cuanto se observa que el escrito de solicitud no esta firmado por las partes solicitantes. Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de julio de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal ordenó a las partes solicitantes a consignar original o copia certificada de la partida de nacimiento de niño y/o adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, abogado Víctor José Montenegro, consideró no oponerse a que el Tribunal declare el divorcio de las partes solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Luciana D´Angelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.422, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente de autos.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, los progenitores se comprometen expresamente a emplear el mayor tiempo posible compartiendo el día con el niño.
El progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces desee, podrá salir con el en cualquier momento, pero siempre velando por no interrumpir sus jornadas académicas y horas de descanso. Los fines de semana podrá ir a buscarlo y llevarlo a pernoctar en su vivienda, con el compromiso que este de vuelta los días domingos antes de la seis de la tarde, a los fines de preparar las actividades académicas del día siguiente. En fechas y eventos significativos y periodos vacacionales, el progenitor y la progenitora se alternaran recíprocamente, asimismo, las fechas significativas como las navideñas, semana santa, entre otras, en las que podrán alternarse recíprocamente, salvo aquellas que por su significación excluyan lógicamente al otro, por ejemplo: el día de las madres y el cumpleaños de la madre, en que el niño compartirá con la progenitora y el día de los padres y cumpleaños del padre, el niño lo compartirá con l progenitor.
En todo caso, ambos progenitores se comprometen voluntariamente y expresamente y siempre en beneficio e la salud y desarrollo integral del niño a establecer un margen amistoso de convivencia y comunicación basado en la tolerancia y el mutuo respeto, a través del cual, prive el consenso unánime entre ellos y el niño par ala toma de esas decisiones, por supuesto, respetando y haciendo prevalecer en caso de conflictos, la libertad y autodeterminación de la que gozan los niños y/o adolescentes por ser sujetos de derecho en desarrollo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados en una cuota dentro de los primero cinco (05) días de cada mes. En el mes de agosto de cada año, el progenitor le suministrará a su hijo la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) a los fines de cubrir la cuota de útiles escolares y uniformes. En el mes de diciembre de cada año, la cuota de mil quinientos (Bs.1.500,00) correspondiente a juguetes y vestimenta. Finalmente cada cónyuge velará en su alícuota correspondiente, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos a la educación, atención medica, medicamentos, vestuario, esparcimiento, recreación y demás necesidades de su hijo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Dionis Rafael Guerra Matheus y Noraima Coromoto Peña Briceño, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de julio de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 21.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 30, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/gersy.-