REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos César Paúl Castellano Espina y Elizabeth Ester Sánchez Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.176.001 y V-24.254.596, respectivamente; asistidos por la abogada Genoveva Daal Chirinos, con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en relación con la niña X, de cinco (5) años de edad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a fijar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales, los cuales pagará los días 30 y 15 de cada mes, a partir del 30 de septiembre de 2010, a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros que será abierta por la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Dicho monto será aumentado automáticamente cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como mensajero al servicio de la empresa Auto Aire La Matica, y seguirá suministrando la obligación de manutención aunque su hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• En el caso de que la niña padezca enfermedad o quebrantos de salud, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos.
• Igualmente, el progenitor se compromete a suministrar durante el mes de agosto de cada año a partir de 2011, el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, o en su defecto proporcionarle la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), los gastos correspondientes a este año los aportará durante la segunda quincena del mes de septiembre del año en curso.
• Asimismo, el progenitor se compromete a dotar a su hija de vestido y calzado dos veces al año, específicamente el día 30 de octubre de cada año a partir de 2010, y 30 de abril de cada año a partir de 2011, hasta por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada dotación.
• En la época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) más un juguete, todo ello para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en las fechas indicadas.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos César Paúl Castellano Espina y Elizabeth Ester Sánchez Moreno, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T); La Secretaria;
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vílchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 55 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


EXP. 17155.
GVR/CV/maryo.-*








LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010.-

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO