REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
Una vez cumplido con lo ordenado mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal admite la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Yanina Carolina Núñez Rosales y José Miguel Alarcón González, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.517.009 y V-17.089.363, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.256, este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá la niña y/o adolescente xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será flexible, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación de padre a su hija, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de la niña, queda entendido y así lo manifiestan ambos progenitores, que en razón de la edad de la hija, esta deberá pernoctar siempre en la casa de la habitación que comparte con la progenitora. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la progenitora y el progenitor en la forma de desenvolvimiento y realización de las visitas a los hijos, las mismas serán resuelta en el procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente, con la previa consulta de un profesional e psicología especialista en orientación familia, siendo aconsejable que ambos progenitores se pongan de acuerdo en la selección de ese profesional, pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al juez competencia. Con la finalidad de establecer claramente el régimen de convivencia familiar ambos progenitores han decidido lo siguiente: Todos los fines de semana el progenitor recogerá a la niña en su residencia los sábados a las 01:00 p.m. y permanecerá con ella hasta los días domingos a las 07:00 p.m. Para el asueto navideño, la niña compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y el asueto de año nuevo, la niña lo compartirá con la progenitora los días 31 de diciembre y 1° de enero. En lo que respecta al periodo de vacaciones escolares, desde el día 01 de agosto hasta el 15 de agosto de cada año, la progenitora compartirá con la niña, correspondiéndole a el progenitor desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto de cada año. En cuanto al cumpleaños de la niña, al día del niño la niña compartirá con ambos progenitores esas fechas, se tratar que la hija durante esas épocas distribuya ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los progenitores de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación. Lo relativo al cumpleaños de cada uno de los progenitores queda entendido y así lo expresan que la niña compartirá con el progenitor respectivo la fecha en cuestión. Con respecto a los feriados de carnavales y semana santa, cada un de los progenitores compartirá con la niña uno de los 2 feriados al año, pudiendo ser alternados en los años sucesivos, se tratar que la hija durante esas épocas distribuyan ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los progenitores de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, a razón de cien bolívares (Bs.100,00), para sufragar los gastos ordinarios de manutención. En todo caso ambos progenitores aceptadme que el monto anteriormente señalado esta sujeto a variación, en atención al aumento del costo de la vida, dejando, no obstante a salvo, la posibilidad deque en un futuro por modificación de las condiciones económicas y/o de los niveles de suficiencia o solvencia patrimonial que pudieran experimentarse respecto de los padres, de común acuerdo puedan ellos ajustar su cuantía y distribuir su cargo en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan. En lo que respectan a los gastos referidos a al educación de la niña le corresponde al progenitor el pago de los mismos específicamente el pago de inscripción, lista escolar y mensualidad. En lo que respecta a gastos extraordinarios de manutención, tales como servicios médicos, medicamentos, exámenes de laboratorio, examines médicos especiales, serán asumidos por ambos progenitores correspondiéndole al progenitor, los gastos de exámenes y medicamentos y a la progenitora los gastos de consultas. Igualmente acuerdan ambos progenitores en lo que respecta a los gastos relativos al asueto navideño a repartirse las cargas de la siguiente manera: le corresponde al progenitor el pago de ropa y calzados correspondientes a los días 24 y 25 de diciembre, así como a la compra de un juguete para esta fecha, le corresponde a la progenitora, el pago de ropa y calzados correspondiente a los días 31 de diciembre y 1° de enero, así como la compra de un juguete para esa fecha. Con respectos a los gastos ocasionados con respecto a la recreación de la niña, los mismos correrán por cuenta del progenitor que se encuentre con ella para el momento. La obligación así establecida será administrada por la progenitora y en el ejercicio de la administración no estar sujeta a obligación de rendir cuentas, salvo el caso de que se hiciere menester incrementar su cuantía, en cuyo supuesto deberá justificar y demostrar las razones que lo justifiquen, así como los montos del incremento, con especificación de sus respectivos conceptos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 68.-
Exp.17151.-
GAVR/gersy.-
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